26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SEGAL CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS.

Rol

104545-2020

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos sobre reclamo del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, caratulado “Segal con Superintendencia de Valores y Seguros”, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 18 y 27 de la Ley Nº 19.880. Así, para desestimar la reclamación, la sentencia impugnada, incurriendo en error de derecho, determina que el procedimiento administrativo seguido en contra de los sancionados, se inició con la formulación de los cargos ocurrida el 15 de febrero de 2017, desconociendo, sin más, el período anterior a dicha data, vale decir, desde el inicio de la investigación en adelante, esto es, el lapso comprendido entre septiembre de 2012 y febrero de 2017. Lo anterior, según refiere, implica que al resolver sobre la base de tal inobservancia, no solo se desconocen las etapas en que se desglosa el procedimiento administrativo -inicio, instrucción y finalización-, sino que, además, se desestima de manera incorrecta el decaimiento alegado por los investigados, pues, aun cuando es indudable que el procedimiento se inició el 2012, los jueces del fondo estimaron que dicho suceso solo aconteció con la formulación de los cargos, es decir, en el año 2017, de tal suerte que, desde esa oportunidad hasta la dictación de la resolución sancionatoria, no transcurrió el plazo de seis meses de que trata el artículo 27 de la citada ley. Segundo: Que en el segundo acápite explica que se infringen los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que la sociedad fiscalizada fue sancionada sobre la base de un precepto legal que no le resulta aplicable. En efecto, explica que los sentenciadores estimaron que la norma aplicable es el artículo 28 en lugar del artículo 27, al estimar que la última de las normas en juego es aplicable a las sociedades anónimas abiertas, de manera que, al ser la sociedad fiscalizada una corredora de bolsa, tal precepto legal no es susceptible de ser utilizado. No obstante ello, explica que tal aseveración constituye un error, en vista de que, aun cuando la sociedad investigada es una corredora de bolsa, no puede obviarse que la forma jurídica de la misma es la de una sociedad anónima sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros -SVS-, razón por la cual es evidente que la norma aplicable era el artículo 27. Al mismo tiempo, puntualiza que los sentenciadores incurren en otro error de derecho, al desconocer que ambos preceptos legales exigen que la resolución sancionatoria sea motivada, pero, además, que se sustente en los parámetros que ambas normas reconocen, es decir, teniendo en consideración la gravedad y consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. Sin embargo, sostiene que de la lectura de la resolución dictada por la SVS, es evidente la falta de motivación de la misma, cuestión que no fue enmendada por los sentenciadores del grado, al mantener incólume la multa aplicada por la autoridad fiscalizadora. Tercero: Que

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 18 y 27 de la Ley Nº 19.880. Así, para desestimar la reclamación, la sentencia impugnada, incurriendo en error de derecho, determina que el procedimiento administrativo seguido en contra de los sancionados, se inició con la formulación de los cargos ocurrida el 15 de febrero de 2017, desconociendo, sin más, el período anterior a dicha data, vale decir, desde el inicio de la investigación en adelante, esto es, el lapso comprendido entre septiembre de 2012 y febrero de 2017. Lo anterior, según refiere, implica que al resolver sobre la base de tal inobservancia, no solo se desconocen las etapas en que se desglosa el procedimiento administrativo -inicio, instrucción y finalización-, sino que, además, se desestima de manera incorrecta el decaimiento alegado por los investigados, pues, aun cuando es indudable que el procedimiento se inició el 2012, los jueces del fondo estimaron que dicho suceso solo aconteció con la formulación de los cargos, es decir, en el año 2017, de tal suerte que, desde esa oportunidad hasta la dictación de la resolución sancionatoria, no transcurrió el plazo de seis meses de que trata el artículo 27 de la citada ley. Segundo: Que en el segundo acápite explica que se infringen los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que la sociedad fiscalizada fue sancionada sobre la base de un precepto legal que no le resulta aplicable. En efecto, explica que los sentenciadores estimaron que la norma aplicable es el artículo 28 en lugar del artículo 27, al estimar que la última de las normas en juego es aplicable a las sociedades anónimas abiertas, de manera que, al ser la sociedad fiscalizada una corredora de bolsa, tal precepto legal no es susceptible de ser utilizado. No obstante ello, explica que tal aseveración constituye un error, en vista de que, aun cuando la sociedad investigada es una corredora de bolsa, no puede obviarse que la forma jurídica de la misma es la de una sociedad anónima sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros -SVS-, razón por la cual es evidente que la norma aplicable era el artículo 27. Al mismo tiempo, puntualiza que los sentenciadores incurren en otro error de derecho, al desconocer que ambos preceptos legales exigen que la resolución sancionatoria sea motivada, pero, además, que se sustente en los parámetros que ambas normas reconocen, es decir, teniendo en consideración la gravedad y consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. Sin embargo, sostiene que de la lectura de la resolución dictada por la SVS, es evidente la falta de motivación de la misma

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Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos sobre reclamo del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, caratulado “Segal con Superintendencia de Valores y Seguros”, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Ape

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