SIN INFORMACION

COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA/AWAD DEIK MARIA ALEJANDRA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos caratulados "Compañía Minera Cerro Colorado Limitada con Awad", los abogados Francisco Javier Del Río Pacheco y Javiera Alejandra Mena Salas, en representación de Compañía Minera Cerro Colorado Limitada (en adelante, CMCC o la quejosa), interponen recurso de queja en contra de la jueza árbitro mixto doña María Alejandra Awad Deik. El recurso se deduce por la dictación del laudo arbitral de fecha 29 de julio de 2025, en los autos caratulados "Constructora Cerro Nevado S.A. con Minera Spence S.A. y Otro.", Rol CAM 5705-2023. La recurrente acusa que la jueza árbitro incurrió en faltas o abusos graves constitutivos de infracción legal y errada apreciación de los antecedentes, estructurando su arbitrio en seis capítulos que -en síntesis- se pasan a indicar: 1) Atribución de responsabilidad a CMCC contra el tenor del contrato. Ello se verificaría al concluir la sentencia que la conducta colaborativa de CMCC se tradujo en asumir la responsabilidad por el retraso en la ejecución y los defectos del suministro, en circunstancias que las Bases Técnicas y el contrato establecían que CCN era la única responsable del resultado final y debía revisar exhaustivamente la ingeniería, al tiempo que los pagos o inspecciones de CMCC no la liberaban de dicha responsabilidad. 2) Determinación de la extensión del plazo sobre meras suposiciones. Alega que se responsabilizó a CMCC por 113 días de retraso sin prueba específica de impacto en la ruta crítica, basándose de manera parcial en "Potential Deviation Notices" (PDNs) que indicaban expresamente no afectar dicha ruta ni considerar extensión de plazo, y en informes semanales unilaterales emanados de CCN. 3) Falta de competencia específica (incongruencia). Sostiene que el tribunal falló sobre el daño emergente (gastos generales, alojamiento, movilización, etc.) careciendo de competencia, toda vez que CCN no detalló estos montos ni su forma de cálculo en la etapa de discusión, vulnerando el artículo 160 del Código

Fundamentos

considerando décimo sexto del laudo concluyó, mediante presunción judicial, que la exigencia del llamado “cierre laboral” para el pago de los EDP 10 y 11 no se justificaba por extemporánea y atribuible a la controversia habida entre las partes respecto de la responsabilidad por el suministro de la bodega prefabricada, explicando los antecedentes en que basó su decisión. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece de forma perentoria que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. La procedencia de este medio de impugnación disciplinario es de carácter estrictamente excepcional, reservado para aquellos casos en que el juzgador incurre en una contravención formal, manifiesta y de gran envergadura a la ley, o dicta un

Fallo

fallo desprovisto de toda racionalidad que importe una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, no constituyendo una instancia orientada a revisar el mérito de lo resuelto. SEGUNDO: Que, al examinar el primer capítulo del recurso, referente a la vulneración de la "ley del contrato" (artículo 1545 del Código Civil) por la atribución de responsabilidad del retraso y defectos a CMCC, se constata que la jueza árbitro construyó su decisión bajo un ejercicio interpretativo de las actuaciones de las partes durante la ejecución contractual. La sentenciadora concluyó que CMCC, en los hechos, validó y aprobó la recepción de la estructura de aleación de aluminio, autorizó pagos al proveedor y ordenó obras extraordinarias (PDNs) para mitigar las deficiencias técnicas. Razonar que dichos actos constituyen una asunción de riesgo o una manifestación de la doctrina de los actos propios (derivada del artículo 1546 del Código Civil respecto de la buena fe objetiva) obedece a un proceso de exégesis jurídica y fáctica que pertenece al ámbito de la jurisdicción de fondo del árbitro, descartándose en este punto la existencia de una falta o abuso grave. TERCERO: Que en el segundo reproche, referido a que el laudo adjudica 113 días de retraso a CMCC sin prueba sobre el impacto en la ruta crítica y basándose en informes unilaterales, los antecedentes demuestran que el tribunal valoró las sucesivas extensiones de plazo suscritas por CMCC. Específicamente, ponderó que la aprobación de la PD

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos caratulados "Compañía Minera Cerro Colorado Limitada con Awad", los abogados Francisco Javier Del Río Pacheco y Javiera Alejandra Mena Salas, en representación de Compañía Minera Cerro Colorado Limitada (en adelante, CMCC o la quejosa), interponen recurso de queja en contra de la jueza árbitro mixto doña María

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