SIN INFORMACION

BARRIGA/FISCO EJÉRCITO DE CHILE COMANDANTE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL ITO

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece el abogado Rafael Harvey Valdés, en representación de Andrés Patricio Barriga Medrano, capitán del Ejército de Chile, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Ejército de Chile, en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en la Resolución Exenta DSE DEPTO III/ASJUR (R) N°1080/73187/1671/ de 13 de octubre de 2025, dictada por el Presidente de la Comisión de Sanidad. Explica que su representado mantiene más de 17 años de servicio y, actualmente, se desempeña como jefe de la sección 3era. de operaciones de la Brigada Acorazada “La Concepción”. Indica que el señor Barriga padece un trastorno adaptativo secundario a hostigamiento y acoso laboral, lo que fue acreditado por tres profesionales que cubrieron su reposo entre junio de 2024 y julio de 2025. Expone que este hostigamiento fue liderado por el Coronel Raimundo Irarrázaval, quien efectuó una intromisión en su vida privada, mostrando una fotografía de la red social Instagram, tomada en su día libre, señalando que él no estaba con licencia si no que se encontraba “carreteando”; además, se le acusó falsamente de no haber redactado las hojas de vida de su personal, lo que es un hecho punible, afectando su honra y honor militar, incluso, encontrándose con reposo total, debió redactar un oficio para defender su honra de tal acusación, siendo notificado irregularmente por “WhatsApp”, lo que confirma el ambiente hostil, inclusive, durante su licencia. Alega que sus 8 licencias médicas, emitidas por 30 días cada una de ellas, fueron rechazadas, señalando que es arbitrario e inconstitucional el cobro de su sueldo pues la institución no puede castigar licencias que fueron consecuencia directa y probada por actos de acoso y persecución de los mandos, además, tal rechazo fue sin argumento médico ni jurídico, haciendo presente que el reposo médico ya había sido ordenado y cumplido por su representado. Indica que se presen

Fundamentos

motivos y circunstancias consideradas para emitir el pronunciamiento, cumpliendo el requisito de ser fundada, actuando en todo momento apegada al ordenamiento jurídico vigente, siendo improcedente modificar por este medio, tanto el pronunciamiento del órgano colegiado, como la resolución de la autoridad por encontrarse ajustada a derecho y, por lo demás, sin perjuicio que el recurso de protección es improcedente en relación al tema planteado, no se ha dictado retiro temporal alguno, encontrándose activo en la institución, percibiendo todos los beneficios y remuneraciones que le corresponden. Tercero: Que para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho agredido, por una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, que provoquen la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Cuarto: Que se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio, exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Quinto: Que, es efectiva la protesta de la recurrida en el sentido que el interesado no precisa las garantías constitucionales que estima conculcadas, lo que no impide al tribunal determinarlas a partir de los hechos en que se hace consistir la supuesta actuación arbitraria e ilegal. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que lo que perturbaría al recurrente sería el hecho de haberse dispuesto el rechazo de licencias médicas por lapsos de reposo de los que ya había hecho uso -asunto que no es realmente cuestionable, sino que ocurre en la generalidad de los casos- y, porque a consecuencia de dicho rechazo ahora se le está exigiendo la devolución de las remuneraciones que le fueron pagadas en su oportunidad. Al respecto, si bien la decisión de la autoridad sanitaria aparece como un acto trámite en cuanto conduce al proceso para exigir la restitución de emolumentos incorrectamente pagados, tiene un fin en si misma, puesto que pone término a la cuestión médica. Sexto: Que en el artículo 234 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se dispone que: “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución… El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente.” Séptimo: Que no es posible tener como hecho indubitado, que el reclamante haya sido objeto de acoso laboral desde que ningún antecedente acompaña al efecto, como tampoco, la natur

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. N°24330-2025 Protección. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Andrea Soler Merino.

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece el abogado Rafael Harvey Valdés, en representación de Andrés Patricio Barriga Medrano, capitán del Ejército de Chile, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Ejército de Chile, en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en la Resolución Exenta D

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