SIN INFORMACION

SALAS ARIAS MARÍA GABRIELA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SOCIEDAD ANÓNIMA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece doña María Gabriela Salas Arias, de nacionalidad venezolana, licenciada en educación, quien deduce recurso de protección en contra Administradora de Fondos PROVIDA en contra del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para técnicos extranjeros, comunicado mediante notificación de 21 de enero de 2026. Sostiene que, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo ciertas condiciones. Agrega que, se contacta con el call center de la AFP recurrida el 21 de enero de 2026, siendo notificada vía telefónica que su solicitud no sería aprobada debido a que la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe estar apostillada. Sostiene que, si bien la constancia en cuestión no se encuentra legalizada, se debe tener en cuenta que la Embajada de Venezuela en Chile se encuentra cerrada y no presta funciones consulares, lo cual imposibilita dicho trámite. Este hecho es de público conocimiento y constituye una situación objetiva que escapa a su voluntad. Del mismo modo, indica la recurrente que cuenta con una constancia electrónica vigente de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es perfectamente verificable en línea mediante el sitio oficial del IVSS y adicionalmente, se permite verificación por cédula de identidad lo cual proporciona un mecanismo adicional de validación para la autenticidad del documento presentado. Añade que, esta verificabilidad electrónica, sumada a la legalización consular y ministerial, cumple plenamente con los requisitos exigidos por la Ley N°18.156, en su artículo 1°, que establece: “Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile (…)”. A

Fundamentos

fundamentos de derecho, la AFP se basa en que su actuación ha sido legal y que la vía elegida por la recurrente no es la adecuada para resolver este conflicto en cuanto sostiene que esta acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de "lato conocimiento" o con carácter contradictorio, donde no existe un derecho indubitado. El recurso busca proteger derechos constitucionales ante actos ilegales urgentes, no declarar derechos discutibles. Ampara su negativa en el DL 3500 y enfatiza que los fondos previsionales tienen como destino único y exclusivo el otorgamiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. Las AFP están impedidas por ley de otorgar beneficios distintos a los expresamente reconocidos. En cuanto los requisitos de la Ley N°18.156, esgrime que la ley es de carácter excepcional y exige el cumplimiento copulativo de tres requisitos: Tener la calidad de técnico acreditada con títulos legalizados. Estar afiliado a un régimen de seguridad social fuera de Chile que cubra enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Manifestar expresamente en el contrato de trabajo la voluntad de mantener dicha afiliación extranjera. Subraya que, la AFP debe seguir estrictamente el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, que exige que los documentos extranjeros estén apostillados o legalizados conforme al Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla, solicitando en definitiva el rechazo en todas sus partes del recurso de protección interpuesto, con costas. A folio 5 informa la Superintendencia de salud. Sostiene que, la AFP rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales de la recurrente bajo la Ley N°18.156 argumentando que su "Constancia de afiliación al IVSS debía estar apostillada. Agrega, que la recurrente no registra reclamos previos ante ellos por estos hechos. Además, el certificado presentado por ella es una "Constancia Electrónica de Cotizaciones" que carece de firma, no está apostillada ni legalizada, y solo menciona coberturas de forma genérica, por lo que no cumple con los requisitos legales de la ley antes citada. Asevera que, en Chile, todo trabajador, incluidos extranjeros deben cotizar para su seguridad social. La Ley N°18.156 es una norma de excepción que permite la devolución de fondos solo a técnicos o profesionales extranjeros que cumplan requisitos copulativos, por lo que debe interpretarse de forma restrictiva. Asimismo, en cuanto los requisitos del artículo 1° de la Ley N°18.156, el trabajador debe estar afiliado a un régimen de seguridad social fuera de Chile que cubra, al menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte y que el contrato de trabajo exprese la voluntad de mantener dicha afiliación extranjera. Arguye que, la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia exige que el certificado de la institución extranjera esté debidamente legalizado o apostillado para tener valor probatorio en Chile y que no basta con una mención genérica del sistema extranjero; el

Fallo

por lo expuesto, no se configura en la actuación de la recurrida un acto ilegal o arbitrario, desde que la negativa de acceder a la devolución de fondos se sustentó en la aplicación de la legislación y normativa pertinentes, por no haber acreditado la recurrente el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos por la Ley N°18.156, en particular el contemplado en su artículo 1° letra a), en relación con el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por María Gabriela Salas Arias en contra del Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese N° Protección-1343-2026. En Valparaíso, once de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece doña María Gabriela Salas Arias, de nacionalidad venezolana, licenciada en educación, quien deduce recurso de protección en contra Administradora de Fondos PROVIDA en contra del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para técnicos extranje

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