SIN INFORMACION

RIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia del abogado Manuel Torres Salinas, a favor de doña Jannette Adriana Ríos, de nacionalidad Argentina, pasaporte AAL073563, ambos domiciliados en Prat 214 oficina 203 de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pidiendo se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que emita pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal, en un plazo máximo de 30 días, con costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que el 21 de enero de 2025, la recurrente, realizó solicitud de residencia temporal ante el Servicio Nacional de Migraciones, mediante ID 72119529, pero desde aquella fecha, el SERMIG, no ha emitido un pronunciamiento final sobre la solicitud, superando con creces el plazo de 6 meses del artículo 27 de la Ley 19.880 para la duración del procedimiento administrativo en relación con el artículo 37 de la Ley 21.325, el cual conmina al Servicio a tramitar las solicitudes en el más breve plazo. Explica que aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, pues resultan aplicables las normas de la Ley N°21.325 y la Ley N°19.880, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse imperativamente, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúa de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la administración. Señala que no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que no puede llevarse a cabo por la ilegalidad de la recurrida, lo que implica un problema de seguridad jurídica, dejando a la parte actora en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose la garantía fundamental de la igualdad ante la ley frente al resto de los ciudadanos cuyas solicitudes son resueltas en tiempo oportuno, lo que amerita adoptar una medida en resguardo de los derechos de la afectada, destacando, al efecto, jurisprudencia. Tras sostener que el recurso se dedujo dentro de plazo, examinó la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 Constitución Política de la Republica y luego se refirió al plazo para el pronunciamiento del órgano recurrido según el artículo 27 de la Ley 19.880 el que reproduce, citando jurisprudencia e indicando, en cuanto al caso fortuito, que no es posible asumir que los plazos del órgano se encuentren suspendidos o ampliados, es decir, no basta la sola concurrencia del hecho fortuito o fuerza mayor, sino que el Jefe Superior del Servicio debe dictar una resolución o acto administrativo fundado, en tal sentido, determinando la forma de funcionamiento y la suspensión o extensión de los plazos, por lo que no es posible al recurrido argumentar que el plazo debe haber sido suspendido o se hubiere encontrado suspendido, toda vez que no existe ninguna formalización de dicha necesidad, mucho menos por un acto administrativo fundado, por lo cual, la oportunidad en que se podría alegar c

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido por el abogado Manuel Torres Salinas en favor de doña Jannette Adriana Ríos, sólo en cuanto el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, deberá dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, dar respuesta definitiva a la solicitud de la recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 153-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia del abogado Manuel Torres Salinas, a favor de doña Jannette Adriana Ríos, de nacionalidad Argentina, pasaporte AAL073563, ambos domiciliados en Prat 214 oficina 203 de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la

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