SOUKI/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de don Rabi Souki Kade, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) PROVIDA S.A, representado legalmente por don Andrés Merino Cangas, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para extranjero, de fecha 31 de julio de 2025, lo que a su juicio vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita a esta Corte se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud del recurrente conforme a derecho, efectuando la devolución de los fondos de pensión solicitados, dentro de un plazo razonable. Relata que solicitó ante la recurrida, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, norma que permite a los técnicos extranjeros afiliados a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositado, agregando que fue notificado mediante correo electrónico de 31 de julio de 2025, de que su solicitud no podría seguir avanzando, ya que existirían documentos que no cumplen los criterios de aceptación, agregando que concurrió presencialmente a las dependencias del recurrido, lugar en que le fue comunicado del rechazo de su solicitud de manera verbal, por no haber acompañado el documento apostillado que acredite la afiliación al sistema previsional del país de origen. Sostiene que la recurrida desconoce el valor del documento acompañado para la acreditación de afiliación al sistema previsional de su país con una interpretación formalista que desatiende la voluntad del legislador e incorpora requisitos que no están establecidos en la ley, como asimismo ignora la imposibilidad de lo
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley; CUARTO: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber rechazado la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) PROVIDA S.A, la solicitud de retiro de fondos para extranjero del recurrente, lo que a su juicio vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, correspondiendo a esta Corte determinar si dicha acción se ajusta o no a derecho; QUINTO: Que, tal como consta en los antecedentes que las partes han puesto en conocimiento de esta Corte y sus respectivas alegaciones, es preciso hacer presente que la negativa de la entidad recurrida se basa en sostener que el peticionario no cumpliría las exigencias contempladas por los artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.156, que regula el régimen excepcional de devolución de fondos para personas de nacionalidad extranjera que se desempeñan laboralmente en Chile. En concreto, su reparo se circunscribe al hecho de que el recurrente no acreditó documentalmente y conforme a la normativa aplicable que se encuentra afiliado a un régimen previsional o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza, y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, cuestionando igualmente los documentos vinculados con su relación laboral. Por el contrario, el recurrente acompañó los documentos presentados en el ingreso de la solicitud por cuyo rechazo se recurre, entre los que se encuentra una declaración jurada ante notario de afiliación al sistema previsional de Venezuela, correspondiente a la “constancia electrónica de cotizaciones”, del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), que sería idóneo a juicio del actor para la autorización del requerimiento, además de otros documentos que acreditan su relación laboral; SEXTO: Que, a mayor abundamiento, las dos disposiciones legales con especial atingencia para decidir acerca de la legalidad del proceder de AFP UNO S.A. son los artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.156, que disponen lo siguiente: a) “Artículo 7. En el caso que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley.”; b) “Artículo 1. Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las ley
Fallo
Por estas consideraciones, solicita en definitiva a esta Corte que el recurso de protección sea acogido, y con su mérito, se ordene a la recurrida a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud del recurrente conforme a derecho, efectuando la devolución de los fondos de pensión solicitados, dentro de un plazo razonable; SEGUNDO: Que, informa doña Romina Dalbosco Cornejo, abogada, en representación de AFP PROVIDA S.A., solicitando el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, con costas, lo que funda en que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia de autos y, en subsidio, porque no ha existido a su respecto acto arbitrario o ilegal alguno, al haber dado estricto cumplimiento a la normativa aplicable en la materia. En cuanto a la primera alegación, afirma que la situación de autos reviste el carácter de un asunto de lato conocimiento con carácter contradictorio. Funda dicha alegación en que el recurso de protección fue concebido como un mecanismo urgente y expedito destinado a prestar amparo inmediato ante la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales indubitadas, y no como un instrumento para resolver derechos controvertidos, ni para impugnar la constitucionalidad del Decreto Ley N° 3.500. En este sentido, afirma que lo pretendido por el recurrente en definitiva, una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones excede con creces la finalidad propia de la acción cautelar, siend
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C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de don Rabi Souki Kade, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) PROVIDA S.A, representado legalmente por don Andrés Merino Cangas, por el acto qu
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