BANCO FALABELLA/PEÑA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Alegaciones de la recurrente. El recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, recaída en la causa rol N° 420-2025, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Melipeuco. En esencia, ofrece dos líneas de alegaciones para impugnar la sentencia referida. De manera principal, afirma que presentó la demanda dentro del plazo establecido por la ley. Al respecto señala que con fecha 1 de octubre de 2025 presentó, ante el citado Juzgado, solicitud para que se le autorizara mantener la suspensión de la cancelación del cargo o de la restitución de fondos al cliente. Esta solicitud fue rechazada mediante resolución de 13 de octubre de 2025. El fundamento fue que la solicitud se había deducido en forma extemporánea. Dicha resolución le fue notificada el mismo día 13 de octubre de 2025, según precisa. Como consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, inciso tercero, de la Ley 20.009, dedujo la respectiva demanda el día 21 de octubre de 2025. Manifiesta su sorpresa por cuanto el Juzgado no dio curso a esta presentación, fundado en que era extemporánea. Entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, de la Ley N° 21.009, si se rechaza la interposición de la medida prejudicial, esta parte dispone de un plazo legal de 7 días hábiles bancarios para interponer la demanda. Esos 7 días hábiles bancarios habrían concluido el día 22 de octubre de 2025 y la demanda se presentó el día anterior, esto es, el 21 de octubre. En subsidio de la argumentación principal, afirma que los plazos establecidos por los artículos 5 y 5 bis de la Ley N° 20.009 no son de caducidad. Para sostener su interpretación cita sentencias de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Arica, Punta Arenas y Chillán. SEGUNDO: Hechos procesales de la presente causa. Son hechos procesales relevantes para la decisión del presente caso, y que constan en el respectivo
Fundamentos
considerando precedente al caso presente permite sostener tres afirmaciones. Primero, solo se podría declarar la interposición extemporánea de las acciones deducidas en la presente causa, si el plazo establecido para interponerlas fuera de caducidad. Sin embargo, los plazos a que se refieren los artículos 5 y 5 bis de la Ley N° 20.009 no son de caducidad. Así lo ha sostenido expresamente y de manera reiterada la jurisprudencia nacional. Por vía ejemplar pueden citarse las sentencias de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 13 de febrero de 2025, recaída en la causa rol de Policía Local N° 129-2024, y de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha 8 de abril de 2025, recaída en la causa rol de Policía Local 16-2025, las que a su vez citan otras sentencias en el mismo sentido. Segundo, y, en consecuencia, solo se podría declarar la interposición extemporánea de las acciones deducidas en la presente causa por no acompañar la documentación exigida legalmente en la forma y plazo establecida por el tribunal, si el plazo establecido para interponerlas fuera de caducidad. Pero, según se ha expresado, tales plazos no son de caducidad. Y tercero, por tratarse de un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, puede declarar evacuado dicho trámite en su rebeldía. Acto seguido, debe proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. Lo expresado permite concluir que en el presente caso no se debió declarar la extemporaneidad de la presentación de fecha 21 de octubre de 2025. En su lugar, se debió declarar evacuado en rebeldía del demandante el trámite judicialmente exigido. Y, acto seguido, debió proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 5 bis de la Ley N° 20.009, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia citada, SE RESUELVE: Que SE ACOGE el recurso de apelación deducido por la parte demandante y SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 19 de noviembre de 2025, recaída en la causa rol N° 420-2025, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Melipeuco, y en su lugar se dispone que se debe proveer la presentación de fecha 21 de octubre de 2025 como en derecho corresponde. Devuélvase. Sentencia redactada por el abogado integrante señor Luis Iván Díaz García. Rol N° Policia Local-329-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Alegaciones de la recurrente. El recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, recaída en la causa rol N° 420-2025, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Melipeuco. En esencia, ofrece dos líneas de alegaciones para impugnar la sentencia
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