JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VICTORIA

MERCADO PAGO EMISORA S.A./

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Alegaciones de la recurrente. El recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, recaída en la causa rol N° 2111-2025, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Victoria. En esencia alega que la sentencia impugnada fue dictada en contravención a la ley. Señala que con fecha 3 de junio de 2025 presentó, ante el citado Juzgado, solicitud para que se le autorizara mantener la suspensión de la cancelación del cargo o de la restitución de fondos al cliente. Esta solicitud fue rechazada mediante resolución de 2 de julio de 2025. Como consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, inciso tercero, de la Ley 20.009, dedujo la respectiva demanda el día 7 de julio de 2025. Añade que Por resolución de fecha 9 de julio de 2025, previo a proveer se ordena haber dado cumplimiento a lo ordenado en resolución de fecha 2 de julio de 2025. En ella se ordenaba haber realizado el abono normativo a la parte demandada. Indica que aquello fue cumplido por su parte con fecha 15 de julio de 2025. Expone que el Tribunal le ordena acompañar el documento denominado "abono normativo" con el número de cuenta de la demandada. Indica que con fecha 21 de julio de 2025 su parte presenta escrito acompañando comprobante de presentación de fecha 30 de julio de 2025, en el que se acompañaba el documento solicitado. Agrega que el día 31 de julio de 2025 presentó escrito solicitando prórroga del plazo para poder acompañar, bajo los términos que solicita el Tribunal, el abono normativo con el detalle de la cuenta de la demandada. Concluye su relato fáctico explicando que con fecha 27 de octubre de 2025. Su parte acompaña el documento de abono normativo donde se cumplen todos los requisitos impuestos por el Tribunal. Declara que, pese a ello, con fecha 06 de noviembre de 2025, es notificado de dos resoluciones. La primera, de fecha 20 de agosto de 2025, que tiene por no cumplido lo ordenado

Fundamentos

considerando precedente al caso presente permite sostener tres afirmaciones. Primero, solo se podrían tener por no interpuestas las acciones deducidas en la presente causa, si el plazo establecido para interponerlas fuera de caducidad. Sin embargo, los plazos a que se refieren los artículos 5 y 5 bis de la Ley N° 20.009 no son de caducidad. Así lo ha sostenido expresamente y de manera reiterada la jurisprudencia nacional. Por vía ejemplar pueden citarse las sentencias de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 13 de febrero de 2025, recaída en la causa rol de Policía Local N° 129-2024, y de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha 8 de abril de 2025, recaída en la causa rol de Policía Local 16-2025, las que a su vez citan otras sentencias en el mismo sentido. Segundo, y en consecuencia, solo se podrían tener por no interpuestas las acciones deducidas en la presente causa por no acompañar la documentación exigida legalmente en la forma y plazo establecida por el tribunal, si el plazo establecido para interponerlas fuera de caducidad. Pero, según se ha expresado, tales plazos no son de caducidad. Y tercero, por tratarse de un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, puede declarar evacuado dicho trámite en su rebeldía. Acto seguido, debe proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. Lo expresado permite concluir que en el presente caso no se debió tener por no presentada la demanda de fecha 7 de julio de 2025. En su lugar, se debió declarar evacuado en rebeldía del demandante el trámite judicialmente exigido. Y, acto seguido, debió proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.

Fallo

Por lo expuesto, considera improcedente rechazar de plano su Interposición por no haber acompañado un documento bajo los criterios del Tribunal. Siempre en lo normativo, hace presente que el tribunal funda su decisión en que su parte no acompañó el mencionado documento en el plazo fijado por aquél. Refuta la decisión porque se trata de un plazo judicial y estos plazos no son fatales. Añade que tales plazos solo pueden ser decretados cuando la ley lo autoriza, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo demás, añade, el tribunal debió declararlo en rebeldía y notificarlo legalmente de aquello, lo que no ha ocurrido. Por último, alega que la resolución del 20 de agosto de 2025 nunca le fue notificada, ni tampoco a la fecha en que cumplió lo ordenado. Finaliza solicitando de esta Ilustrísima Corte que revoque la sentencia apelada y en su lugar dicte una nueva resolución en que se tenga por interpuesta la demanda de autos, dando curso a la misma y conjuntamente se provean los otrosíes contenidos en la referida presentación. SEGUNDO: Hechos procesales de la presente causa. Son hechos procesales relevantes para la decisión del presente caso, y que constan en el respectivo expediente, los siguientes: 1) Con fecha 3 de junio de 2025 el ahora recurrente presentó solicitud de autorización judicial para mantener la suspensión de la cancelación de cargos o la restitución de fondos, de conformidad con el artículo 5 bis, inciso segundo, de la Ley 20.009. 2) Con fecha 11 de junio de 2

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C.A. de Temuco. Temuco, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Alegaciones de la recurrente. El recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, recaída en la causa rol N° 2111-2025, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Victoria. En esencia alega que la sentencia impugnada fue dictada en contravención

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