CANSECO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Karla Wuth Aguilera, interponiendo recurso de protección en favor de Oscar Canseco García, independiente, y en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en otorgar un reembolso significativamente inferior en las prestaciones de salud mental en comparación con las coberturas otorgadas a otras prestaciones médicas de carácter físico. Expone que, su representado es afiliado a la Isapre recurrida bajo el plan de salud “Superior Lite Ultra A1/204 BSLU204A1”; habiendo recibido en los últimos meses diversas atenciones de salud mental, siendo debidamente presentadas para su reembolso, folios números 378323880, 378323856, 378323837, 378323804, 378323784, 378323754, 378323737, 378323705, 378323599, 378323547, 373955096, 373892250, 373891734, 374166633, 374155018, 373955086, 372910086, 372754497, 372754023, 372753959, 372753914, 372753869, 372753811, 372753746, 372654249, 372654146, 372653986, 372653926, 372653870, 372653813, 372653703 a los cuales se les aplicó el porcentaje del 40%, esto es, un porcentaje de reembolso notoriamente inferior a las consultas médicas generales que llegan a un 90%, contraviniendo lo dispuesto en la Ley N°21.331, la Circular IF N°396 y el Compendio de Beneficios de Salud, que obligan a las Isapres a otorgar igual cobertura a las prestaciones de salud mental y salud física. Así las cosas, el actuar denunciado vulnera las garantías constitucionales de los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la carta fundamental. Finaliza solicitando a esta Corte, acoger el recurso, restableciendo el imperio del derecho, ordenando a la recurrida equiparar la cobertura de salud mental al mismo porcentaje de reembolso que aplica para las demás consultas médicas; reembolsar las sumas indebidamente rebajadas individualizadas en el presente recurso y abstenerse de aplicar en el futuro cualquier diferenciación o tope especial para prest
Fundamentos
considerando precedente, la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331, modifica la Circular IF77 de 25 de julio de 2008, en el capítulo “De los beneficios contractuales y de la cobertura del Plan de Salud Complementario”, agregando el siguiente número: “5” De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental, norma según la cual, en virtud de la Ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental topes de bonificación y/o topes máximos año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud física, entendiéndose para estos efectos por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la Ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se entenderá por no escrita. En cuanto a la vigencia de esta disposición, se establece que empezará a regir a contar del 1º de marzo de 2022. 10º.- Que, los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación. Lo expuesto conduce a concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. 11°.- Que en cuanto a la solicitud de la recurrente de restitución de las sumas en las que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y fijación de topes menores, ello será desestimado en esta sede atendida la naturaleza cautelar de la presente acción, sin perjuicio de otros derechos que la afiliada pueda alegar ante los órganos competentes.
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, por cuanto el actor suscribió contrato de salud, por lo que desprende que el plazo para deducir el presente recurso comenzó en dicha fecha, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso, por lo que el plazo en que interpuso la presente acción, excede con creces el plazo de 30 días que exige el auto acordado que regula la materia. Añade que si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, de todas maneras fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En cuanto al fondo, postula que el recurso debe ser rechazado, pues su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, por cuanto no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad siquiera. Añade que la acción debe ser rechazada pues no se reclaman derechos vulnerados, pues el actor, únicamente señala numerales del artículo 19 de la Constitución Política que son protegidos por el ar
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Chillán, diez de marzo de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Karla Wuth Aguilera, interponiendo recurso de protección en favor de Oscar Canseco García, independiente, y en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en otorgar un reembolso significativamente inferior en las presta
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