AGUILERA ILABACA / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Gabriela Verenisse Aguilera Ilabaca, cédula nacional de identidad N°12.486.897-1, con domicilio en calle Francisco de Villagra Nº327, comuna de Ñuñoa, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, representada por su Alcaldesa, por los actos que califica de arbitrarios e ilegales consistentes en el Decreto Alcaldicio N°1489, de 27 de agosto de 2025, confirmado por el Decreto Alcaldicio N°1826, de 2 de octubre de 2025, que le aplicó la sanción de destitución por atrasos reiterados e injustificados, lo que estima vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Afirma que el motivo de los atrasos en los que se funda su destitución no obedece a negligencia, sino que a la dependencia severa que afecta a su hija, quien padece atrofia cerebelosa, diparesia mixta equivalente a GMFCS IV, epilepsia y dependencia absoluta para las actividades de la vida diaria. Refiere que el periodo investigado coincidió con una fase crítica, en la que su hija fue sometida a una cirugía ortopédica mayor de cadera en enero de 2024 y un intensivo calendario de rehabilitación, circunstancias que tienen el carácter de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo a lo dispuesto en el dictamen N°E130803, de la Contraloría General de la República, de 4 de agosto de 2025 que señala: “Por otra parte, cabe indicar que el caso fortuito o fuerza mayor se configura cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, a saber, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado; b) la imprevisibilidad del hecho, en otras palabras, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las 3 defensas idóneas para lograr tal finalidad (aplica dictámenes Nos 7.151 y E3187
Fundamentos
fundamentos para ello. Afirma que la aplicación de la medida disciplinaria de destitución es el resultado de un procedimiento disciplinario debidamente tramitado, en el que se observaron los trámites y actuaciones para sancionar una infracción administrativa y, además, contiene una relación de los presupuestos fácticos y jurídicos de la decisión. Argumenta que la alegación de fuerza mayor debe ser desestimada ya que los antecedentes acompañados fueron ponderados como insuficientes para acreditar su procedencia, considerando que la argumentación no se encontraba contenida en los descargos, por lo que acceder a ellos infringiría el principio de congruencia. Asevera que tampoco eran procedentes los ajustes razonables que reprocha no haber obtenido ya que se le otorgaron diversos ajustes a lo largo de su carrera funcionaria, los que no obstaron a que incurriera en los atrasos imputados. Precisa que desde el Decreto Alcaldicio N°1.343, de 12 de octubre de 2023, se aprobó un convenio con la recurrente que establece que en lugar de estar sometida al horario general de los funcionarios quienes ingresan a las 08:30 AM, ella ingresa a las 09:30 AM y se retira a las 18:30 PM los días lunes a jueves; y que ingresa a las 09:30 AM y se retira a las 17:30 los días viernes. Refiere que la recurrente omitió referir que ha sido sancionada previamente a través del Decreto Alcaldicio N°442 de 27 de mayo de 2015 a una multa de 10% de su remuneración mensual, y el Decreto Alcaldicio N°1468, de 31 de agosto de 2016 que le aplicó la medida disciplinaria de multa de 20% de su remuneración mensual. Adiciona que se valoró como agravante, entre otras circunstancias, la existencia de atrasos posteriores lo que reforzó la existencia de habitualidad y la falta de justificación exigidas por el tipo infraccional previsto en el artículo 69 de la Ley N° 18.883. Sobre la prohibición de doble valoración afirma que la medida administrativa de descuento por los atrasos se encuentra fundada en la proscripción de un enriquecimiento sin causa y la sanción administrativa de destitución se funda en el incumplimiento de las obligaciones del funcionario, por lo que no se puede alegar que lo obrado implica haber sancionado dos veces un mismo hecho. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal —contrario a la ley — o arbitrario —producto del mero capricho de quienes incurren en él—, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, ade
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Gabriela Verenisse Aguilera Ilabaca, en contra de la I. Municipalidad de San Miguel. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°4271-2025 Protección
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San Miguel, diez de marzo de dos mil veintiséis A los escritos folios N°s 18 y 19: Téngase presente. Al escrito folio N°20: A sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Gabriela Verenisse Aguilera Ilabaca, cédula nacional de identidad N°12.486.897-1, con domicilio en calle Francisco de Villagra Nº327, comuna de Ñuñoa, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Munici
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