MP C/ JOSÉ HUMBERTO PÉREZ FUENTEALBA. (PRIVADO DE LIBERTAD POR CAUSA DIVERSA).
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en este Ingreso Corte N°111-2026 Penal que incide en los autos de juicio oral RIT 113-2025, RUC 23010606829-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco se condenó a José Humberto Pérez Fuentealba a: i) la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales durante el tiempo de la condena como autor del delito de abuso sexual, consumado, a persona menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis, en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal perpetrado el 1 de octubre de 2023, en la comuna de Melipilla; ii) a las siguientes penas accesorias: a) la interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa; b) la de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, debiendo informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual; c) a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad y la incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados; d) inclusión de la huella genética del sentenciado en el Registro de Condenados; iii) cumplimiento efectivo por no reunir los requisitos exigidos en la Ley 18.216, sirviéndole de abono el día de su detención; iv) sin condena en costas. vi) oficio al Registro Electoral; En contra de dicha sentencia, el defensor penal público licitado Víctor Rivas Guzmán en representación del sentenciado José Humberto Pérez Fuentealba interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso de nulidad por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a la vista
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c)La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;”. A su vez, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. A su vez, el inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que el recurrente sustenta dicha causal por cuanto estima que los sentenciadores del grado han incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio, la que “que atenta contra la lógica, particularmente infringiéndose en la argumentación del
Fallo
fallo el principio de la razón suficiente y el de corroboración”; pues “el tribunal recurrido en su sentencia, se circunscribió a dar por establecidas una serie de circunstancias fácticas señalando los medios de prueba con las cuales las tenía por acreditadas, pero efectuando una valoración que no es acorde con los principios de la lógica, particularmente al principio de la razón suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”; “al otorgarles a dichos medios de prueba la validez que consideraron necesaria para llegar a una sentencia condenatoria.” Luego de reproducir el considerando decimocuarto en el cual se establecen los hechos acreditados y describir la testimonial rendida al efecto, cuestiona que el Tribunal les diera a tales testimonios plena credibilidad, ya que -en su concepto- “existían evidentes controversias entre los testigos de cargo que no permitían alcanzar el estándar de convicción necesario para condena”; transcribiendo al efecto tales declaraciones consignadas en el motivo undécimo de la sentencia recurrida. En tal sentido, evidencia que la niña víctima -en adelante Rubí- señaló en un principio que ese día fue al cementerio con su abuela y su hermano, y cuando ellos fueron buscar agua, ella se quedó sola, apareció el acusado, le conversa y le toca el trasero y el pecho, diciendo que la estaba limpiando; pero luego relata que el sujeto la tomó de la muñeca impidiendo que se fuera y la toca y luego le tira la polera para mirar hacia adentro. Asimi
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San Miguel, diez de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Que en este Ingreso Corte N°111-2026 Penal que incide en los autos de juicio oral RIT 113-2025, RUC 23010606829-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco se condenó a José Humberto Pérez Fuentealba a: i) la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado
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