PAREJA DOMINGUEZ JUAN CON GODOY HERNÁNDEZ MARIA (S)
Rol
45523-2022
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ANULA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos C-2357-2021, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Pareja con Godoy”, por sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en Longitudinal Tres N° 659, comuna de Independencia, Región Metropolitana, dentro de décimo quinto día desde que quede ejecutoriado el fallo. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de uno de julio de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se orden traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de comodato precario, a fin que se le restituya al actor el inmueble ubicado en Longitudinal Tres N° 659, comuna de Independencia, Región Metropolitana, que se encuentra inscrito a fojas 45.242, número 40.626 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Refiere que con fecha 15 de abril de 1977 contrajo matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación total de bienes con la demandada y que la separación de hecho se produjo en el año 1984, fecha en la que dejó el inmueble. Señala que la demandada ha ocupado la propiedad desde entonces, es decir, por más de 35 años y atendido que con fecha 15 de abril de 2014 se dictó la sentencia de divorcio que puso término al matrimonio, deduce la demanda con el fin de obtener la restitución del inmueble. TERCERO: Que la demandada contestó que ocupa el inmueble pues fue cónyuge del demandante y que lo habitó con la hija de ambos, razones por la que no existe ignorancia o mera tolerancia ni menos un uso clandestino o por medio de la fuerza. CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los art culos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la ley 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sid
Fallo
fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores o arbitrariedades –derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia– sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación. La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: “1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicid
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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos C-2357-2021, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Pareja con Godoy”, por sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en Longitudinal Tres N° 659, com
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