SIN INFORMACION

DARIANA BASTIDAS BASCOMBRE Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTOS y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, interponiendo en favor de Dariana Rosario Bastidas Bascombe, Dylan Angelvis Velasquez Lara, Leomary Victoria Nuñez Montaño y Sophia Victoria Chacon Montaño, todos menores de edad y de nacionalidad venezolana - los amparados-, acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a) relativo a su “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”, cautelado por la Acción de Amparo consagrada en el artículo 21 de la Carta Política. Expone como antecedentes de hecho que los amparados ingresaron a Chile en compañía de sus padres, huyendo de la grave crisis humanitaria en Venezuela. Alega que el Servicio Nacional de Migraciones ha exigido a los padres de los amparados la presentación de pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada/apostillada para la tramitación de sus solicitudes de residencia temporal por "razones humanitarias", documentos que son imposibles de obtener dadas las dificultades en Venezuela y el cierre de la representación consular venezolana en Chile. Sostiene que esta exigencia reiterada genera una dilación indefinida en el proceso, manteniendo a los menores en situación migratoria irregular, lo que impide su libertad ambulatoria y vulnera el principio del interés superior del niño, así como lo dispuesto en los artículos 4 y 41 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y el artículo 45 del Decreto N° 177 de 2022. Adicionalmente, invoca la Circular N°10 del propio Servicio Nacional de Migraciones, que fl

Fundamentos

fundamentos de derecho, alega la improcedencia de la acción de amparo, puesto que no existe un acto o resolución que disponga la expulsión, abandono del país o sanción alguna que restrinja o prohíba el tránsito, egreso o ingreso al territorio nacional de los amparados, que son los bienes jurídicos que esta acción cautelar protege. Sostiene que la libertad personal se refiere a la libertad ambulatoria física y que la situación alegada no constituye una vulneración de esta garantía en el sentido del artículo 21 de la Constitución, citando jurisprudencia. Afirma que la Resolución que archiva una solicitud no es un acto administrativo terminal y que el Servicio ha actuado dentro de sus atribuciones legales al requerir la acreditación de la filiación y la identidad. TERCERO: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, del tenor de lo expuesto, para resolver la presente acción de amparo es preciso considerar que las personas respecto de quienes se solicita son 4 niños y niñas, migrantes, cuyas edades fluctúan entre los 9 y 13 años, de manera que se debe analizar su situación a la luz de la normativa actualmente vigente que protege sus garantías y derechos, en razón de su edad, en armonía con las Convenciones internacionales, suscritas y ratificadas por nuestro país. Así, surge como pilar fundamental el reconocimiento del interés superior del niño, niña y adolescente que efectúa el artículo 4° de la Ley N°21.325, al disponer: “Artículo 4.- Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley”. Por su parte, la Ley N°21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, aplicable al presente caso, atendida la edad de los amparados y por disposición expresa de su artículo 4°, en cuanto preceptúa que “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son universales. Esta ley se aplicará a todo niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado de Chile”; agregando en el inciso final del artículo 19 que “Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en territorio chileno, con independencia de su situación administrativa, deben disfrutar de los mismos derechos que los niños, niñas y adolescentes nacionales”.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja la presente acción de amparo y se ordene al recurrido cesar en la privación y perturbación de la libertad ambulatoria de los menores amparados, dando continuidad a sus solicitudes de residencia temporal por razones humanitarias, prescindiendo de la exigencia de otros documentos de identidad distintos a sus partidas de nacimiento, y resolviendo conforme a derecho en un plazo no superior a 30 días. SEGUNDO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones evacuando el informe solicitado, expone los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan su actuación, solicitando el rechazo del recurso de amparo interpuesto. En cuanto a los antecedentes de hecho, la recurrida informa respecto de cada amparado: 1. Dariana Rosario Bastidas Bascombe: No registra fecha de ingreso. Solicitó residencia temporal para NNA el 10 de septiembre de 2024 (ID N° 71313612). Esta solicitud fue resuelta favorablemente con fecha 03 de diciembre de 2025, mediante Resolución Exenta N°2500100296922, otorgando el beneficio solicitado. 2. Dylan Angelvis Velasquez Lara: No registra fecha de ingreso (ingreso clandestino). Solicitó residencia temporal para NNA el 17 de julio de 2025 (ID N° 73789045). Con fecha 04 de noviembre de 2025 (folio N° 88280658), se informó que su solicitud se encontraba incompleta, requiriendo pasaporte o documento nacional de identificación del país de origen, o en su defecto, constancia consular apostillada o legalizada por el Ministerio de Relac

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C.A. de Talca Talca, diez de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, interponiendo en favor de Dariana Rosario Bastidas Bascombe, Dylan Angelvis Velasquez Lara, Leomary Victoria Nuñez Montaño y Sophia Victoria Chacon Montaño, todos menores de edad y de nacionalidad venezolana - los amparados-, acción constitucional de am

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