SIN INFORMACION

AMMYR NATALY VILLEGAS URBINA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Linda Nataly Quintero Mogollon, abogada, por sí y en favor de ANMYR NATALY VILLEGAS URBINA, de nacionalidad venezolana, deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar su solicitud de retiro de fondos para extranjero, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Fundamental. Refiere que la recurrente, quien tiene residencia definitiva en Chile, solicitó la devolución de fondos previsionales a la recurrida, de acuerdo a la Ley 18.156, indicando que el día 12 de enero del año en curso tomó conocimiento del rechazo de la misma por no haber acompañado certificado de afiliación de su país de origen apostillado. En contra de tal decisión ingresó un reclamo ante la Superintendencia respectiva, el día 15 de enero de 2026, alegando la imposibilidad de legalizar el documento solicitado. El día 22 del mismo mes y año recibe carta de rechazo fundado en que “…se enfatiza que los documentos destinados a acreditar la cobertura previsional en el extranjero que no hayan sido debidamente legalizados o apostillados por la autoridad competente del país de origen carecen de validez para acreditar el requisito exigido por dicha ley, en plena concordancia con nuestro ordenamiento jurídico…” Estima que al fundar el rechazo en la “Falta de apostilla” del documento resulta ser arbitraria e imposible de cumplir, toda vez que el propio Sistema de Apostilla Electrónica de la República Bolivariana de Venezuela no lo contempla para este tipo de instrumento, vulnerando de esta forma el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus fondos previsionales, además, carece de motivación suficiente y se funda en una interpretación restrictiva y formalista de los requisitos legales, en contravención del principio de juridicidad consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política, y del artículo 11 de la L

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2° La recurrente, empleada, venezolana con permanencia definitiva en Chile, tilda de ilegal y arbitrario, por falta de fundamentos, la negativa de la recurrida, de la que tomó conocimiento el día 12 de enero de 2026, de devolución de los fondos previsionales que mantiene en la AFP Capital S.A. 3° La recurrida por su parte sostuvo que el rechazo de la solicitud se debió a que la “En atención a que no acompaña un Certificado de Afiliación, solo una Constancia Electrónica de Cotizaciones sin firma ni apostilla, y una declaración jurada del afiliado. Al respecto, el Oficio 12954 de la Superintendencia de Pensiones señala expresamente que estas certificaciones electrónicas que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad competente venezolana no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento de requisito de cobertura previsional exigido por la ley 18156. Por otra parte, el mismo oficio señala que la declaración jurada, aun cuando haya sido certificada ante un notario público chileno y cuente con la respectiva apostilla, tampoco resulta útil para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos por no emanar de la autoridad competente”. 4° Junto con el recurso se acompañó documento titulado “CONSTANCIA ELECTRÓNICA DE COTIZACIONES”, donde El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hace constar por medio de la presente que el (la) Ciudadano (a) ANMYR NATALY VILLEGAS URBINA titular de la Cédula de Identidad N° V017273189 posee 348 semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo su primera fecha de afiliación al Instituto 15/05/2006, encontrándose actualmente en estatus de asegurado CESANTE en la empresa INFINITUA EXPRESS, C.A inscrita bajo en Número Patronal O51146818 con Fecha de egreso 15/05/2017 según base de datos de la institución sujeta a revisión de documentos probatorios. En tal sentido, de conformidad con el Artículo N° 1 de la Ley del Seguro Social aprobada bajo Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha 24/05/2010, establece lo siguiente: "La presente Ley rige las situaci

Fallo

por tanto, no concurriendo dichos presupuestos al tratar el fondo del asunto sobre la interpretación de los requisitos que contempla la ley N°18.156 y la propia normativa previsional e instrucciones dictadas por la Superintendencia de Pensiones, son cuestiones no susceptibles de ser conocidas por la presente acción cautelar. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de la ley 18.156, se debe estar a lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil que regula las formalidades de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero y en base a ello, afirma que la “Constancia electrónica de cotizaciones” del IVSS no está firmada por quien lo emite, y tampoco cuenta con la correspondiente legalización o apostilla para su validez en nuestro país, de tal forma que no se acredita debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156. Termina solicitando el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, p

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C.A. de Concepción shp Concepción, diez de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Linda Nataly Quintero Mogollon, abogada, por sí y en favor de ANMYR NATALY VILLEGAS URBINA, de nacionalidad venezolana, deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar su solicitud de retiro

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