CAMILA MEDINA ROJO Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 4 de marzo de 2026, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, actuando en favor de doña CAMILA YSABELLA MEDINA ROJO, de 7 años de edad, sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°2581 del año 2018 del estado Táchira, representada por su madre Mariel Del Valle Medina Rojo, cédula de identidad N°27.856.817-2, soltera, empleada; don SAMUEL JEREMIAS GONZALEZ GARCIA, de 10 años de edad, sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°977 del año 2015 del estado Zulia, representado por su padre Joaquín Evelio González Barón, pasaporte N°063341403, soltero, empleado; doña ADHARA ISABEL RIVAS TORRES, de 9 años de edad, sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°176 del año 2016 del estado Distrito Capital, representada por su madre Gabriela Alejandra Torres Carma, cédula de identidad venezolana N°20.080.315, soltera, empleada; doña PAULINA SOPHIA TORTOLERO AGUILAR, de 6 años de edad, sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°158 del año 2019 del estado Carabobo, representada por su padre Andrés Alfonso Tortolero Ortega, cédula de identidad venezolana N°23.412.357, soltero, chofer; don JOSÉ ALBERTO DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, de 12 años de edad, sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°1584 del año 2013 del estado Anzoátegui, representado por su madre Ana Felicia González de García, pasaporte N°156016418, casada, auxiliar de aseo, todos venezolanos, domiciliados para los solos efectos de este recurso en 24 y medio norte b 4199, Talca, Región del Maule, Talca, Región del Maule; e interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio 580, Santiago; por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de los menores amparados. Seña que los recurrentes ingresaron a Chile en compañía de sus padres, quienes se vieron en la necesidad de escapar de la grave crisis humanitaria que estaba
Fallo
por tanto, tampoco respecto de la correspondencia del resto de documentos entregados a su nombre, la autoridad migratoria determinó archivar la solicitud. Finalmente, y en virtud del artículo 4 de la Ley 21.325, al ser el recurrente perteneciente al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentra sujeto a las sanciones administrativas previstas en esta ley. Luego expone que la acción de amparo es improcedente, pues el Servicio no ha dictado resolución ni decreto que disponga el abandono, la expulsión o alguna sanción en contra del amparado que restrinja o prohíba el tránsito, egreso o ingreso al territorio nacional. En virtud de lo anterior, no es procedente establecer la existencia de algún acto que emane de la autoridad aquí representada que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del recurrente, que son los bienes jurídicos que esta acción constitucional protege. A su vez, la resolución impugnada que “archivó” (sic) la solicitud temporal del amparado fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Posteriormente se refiere al trámite de solicitud de residencia temporal para niños, niñas y adolescentes y, finalmente, concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes respecto del extranjero amparado por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autorida
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Talca, diez de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 4 de marzo de 2026, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, actuando en favor de doña CAMILA YSABELLA MEDINA ROJO, de 7 años de edad, sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°2581 del año 2018 del estado Táchira, representada por su madre Mariel Del Valle Medina Rojo, cédula de identidad N
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