SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE Y OTROS/INMOBILIARIA LONCO S.A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Pablo Aros Rojas, en representación de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, y los vecinos doña Flor María Sanhueza Parra, don René Enrique Alarcón Jiménez y don Germán Alejandro Johnson Castro, todos domiciliados en la comuna de Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de Inmobiliaria Lonco Sociedad Anónima, representada por don Mauricio Jorge Pavez Tondi. Los recurrentes denuncian actos y omisiones ilegales y arbitrarias que constituirían una gravísima amenaza a la vida, la salud y el derecho de propiedad, derivados de la negligencia en la mantención de un predio de propiedad de la recurrida. Fundando su acción, los recurrentes señalan que el día 15 de junio de 2025, debido a un sistema frontal, se produjo una remoción en masa proveniente del predio de la recurrida, ubicado en Camino a Chiguayante N° 3641 (Rol 1420-16). El deslizamiento de barro, rocas y troncos de grandes proporciones bloqueó las cuatro pistas de la ruta O-60 por más de 21 horas, afectando el único acceso a la comuna y dañando vehículos que transitaban por el lugar. Sostienen que, pese a que la Municipalidad ordenó medidas urgentes mediante el Oficio Ordinario N°343 de 26 de junio de 2025 y realizó múltiples requerimientos posteriores, la recurrida ha omitido implementar medidas de resguardo, manteniendo una situación de riesgo inminente ante nuevas lluvias. Alegan la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y artículo 19 N° 24, derecho de propiedad. Concluyen solicitando se adopten en forma inmediata las medidas que fueren necesarias para que cese la amenaza a la vida, integridad física y psíquica y propiedad de los recurrentes y de todas las personas que transitan por la ruta O-60, ante la inminente ocurrencia de un nuevo aluvión, ordenando al recurrido realizar las medidas necesarias y suficientes, en su predio, para evitar que situaciones como las que motivan

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, previo a resolver el fondo, se debe revisar la cuestión previa de la extemporaneidad alegada por la recurrida. Siguiendo el criterio de esta Corte, la omisión de adoptar medidas de seguridad frente a un terreno inestable constituye una situación de amenaza permanente que se renueva día a día mientras el riesgo persista, lo que habilita la interposición de la acción de protección en cualquier momento mientras no cese la perturbación o amenaza. Por lo anterior, se ha desestimar dicha alegación. TERCERO: Que, entrando al fondo, el recurso de protección exige la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que afecte derechos indubitados. En la especie, la propiedad de la recurrida sobre el predio es un hecho no disputado. El dominio, según el artículo 19 N° 24 de la Constitución, conlleva una función social que impone al propietario la obligación de mantener su bien de manera que no cause daño a terceros ni a la comunidad. La omisión de la recurrida en ejecutar las obras de estabilización y limpieza, pese a la evidente inestabilidad del terreno constatada por Sernageomin y los requerimientos municipales, constituye entonces una omisión arbitraria e ilegal, lo cual ha quedado refrendado por los informes allegados a la causa. CUARTO: Que, la defensa de la recurrida, que imputa la responsabilidad a terceros aguas arriba, no la exime de su deber de cuidado respecto de su propio predio, más aún cuando el informe técnico de Sernageomin identifica labores críticas que deben realizarse precisamente dentro de su propiedad para evitar nuevos deslizamientos. La falta de acción de Inmobiliaria Lonco S.A. representa una amenaza inminente a la vida y seguridad de los recurrentes y de quienes transitan por la ruta O-60, derecho protegido por el artículo 19 N° 1 de la Constitución, así como una perturbación al derecho de propiedad de los vecinos y al uso de la infraestructura pública. QUINTO: Que, entonces, ante la gravedad de los hechos y la contundencia de las recomendaciones técnicas de Sernageomin, es

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I. Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la recurrida. II. Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por la Ilustre Municipalidad de Chiguayante y los vecinos doña Flor María Sanhueza Parra, don René Enrique Alarcón Jiménez y don Germán Alejandro Johnson Castro en contra de Inmobiliaria Lonco Sociedad Anónima. III. Que, en consecuencia, la recurrida deberá, en un plazo no superior a 30 días corridos, iniciar la ejecución de las siguientes medidas de mitigación en su predio, bajo la supervisión técnica de los organismos competentes: a) Proceder al reperfilamiento de la ladera y construcción de banquetas de estabilidad, prolongando las obras de contención mediante el uso de hormigón proyectado en las zonas críticas identificadas por Sernageomin. b) Realizar la limpieza integral y mantención del colector de aguas lluvia y de la quebrada, eliminando fragmentos de roca, lodo y residuos vegetales que obstruyan el drenaje. c) Ejecutar un corte selectivo de especies arbóreas invasoras (pinos y eucaliptus) que generen sobrecarga en la ladera o riesgo de caída, debiendo someter a aprobación de Conaf el plan de manejo correspondiente. d) Instalar señalética de advertencia de peligro y barreras físicas de contención en el borde de la vereda colindante a l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diez de marzo del año dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece el abogado don Pablo Aros Rojas, en representación de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, y los vecinos doña Flor María Sanhueza Parra, don René Enrique Alarcón Jiménez y don Germán Alejandro Johnson Castro, todos domiciliados en la comuna de Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de I

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