CORPORACIÓN/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Eliecer Chamorro Vargas, quien en calidad de Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, actuando en su representación, dedujo recurso de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº2393, de fecha tres de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el fiscal de la Superintendencia de Educación, que rectificó la Resolución Exenta N° PA 001911 de 11 de agosto de 2025, y sustituyó la sanción por una multa de 501 Unidades Tributarias Mensuales. El actor solicita se deje sin efecto la sanción impuesta en la resolución impugnada o, alternativamente, se aplique una sanción diversa. Informó la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo de la acción deducida, por estimar ajustada a derecho la resolución recurrida y proporcional la sanción aplicada. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señala que mediante la Resolución Exenta Nº2024/PA/02/082, de fecha 24 de mayo de 2024, se le sancionó en su calidad de sostenedor con la sanción de privación temporal y parcial de la Subvención Mensual de un 2% por 2 meses, de conformidad al artículo 73, letra c) de la Ley Nº20.529. Lo anterior, por cuanto no habría entregado la información solicitada por la recurrida, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2022, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, lo que constituiría una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 letra b) de la Ley Nº20.529. Indica la recurrente que presentó recurso de reclamación en contra de la resolución que le impuso la sanción, el cual fue acogido parcialmente, por resolución Exenta N° PA N°001911, la que posteriormente mediante Resolución Exenta PA Nº2393, de 3 de octubre de 2025 fue rectificada sustituyendo la medida originalmente aplicada por una multa a beneficio fiscal de 501 U.T.M. Argumenta que los hechos por los cuales fue sancionada no son efectivos, ya que sí efectuó acreditación de saldos del año 2022, entre el 18 de abril hasta el 03 de mayo de 2023, en tiempo y forma, con el objeto de acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2022, mediante certificados bancarios premunidos de los requisitos establecidos por la Circular Nº1665, del 16 de diciembre de 2016, de la Superintendencia de Educación, respecto de todos los establecimientos educacionales de los cuales es sostenedora. Afirma que, cualquier imputación en razón a saldo negativo en perjuicio de la recurrente, por la suma de $936.974.657, no se vincula de manera alguna con la rendición completa y en forma del año 2022, que es el cargo por el cual se le sancionó, sino que se refiere a inconsistencias de años anteriores que están siendo subsanadas. La recurrente expone que no ha actuado con dolo en la comisión de la infracción, debido a que los saldos no rendidos se vienen arrastrando desde periodos anteriores. Por ende, afirma que es imposible que haya omitido deliberadamente acreditar dichos saldos. A juicio de la reclamante, la formulación de cargos y la sanción aplicada es infundada, debido a que simplemente se limitó a señalar la norma que, aparentemente, sería vulnerada, pero no estableció los detalles del caso concreto que justificaron tomar esta determinación, todo lo cual torna en arbitrario e ilegal el acto impugnado. Asimismo, refiere que la sanción impuesta transgrede el principio de proporcionalidad, desde que el quantum aplicado no guarda armonía con la real entidad de los hechos investigados y con la afectación de los bienes jurídicos comprometidos. Finalmente, afirma que el acto administrativo recurrido infringe gravemente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 Nº3 inciso sexto de
Fallo
por tanto, la sanción de multa a beneficio fiscal de 501 U.T.M., impuesta a la reclamante, se ajusta a derecho, en atención a la entidad y afectación de la infracción constatada. TERCERO: Que, el recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529 constituye un mecanismo judicial de control de legalidad de los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Educación, específicamente de aquellas resoluciones del Superintendente que resuelven recursos administrativos interpuestos en contra de sanciones aplicadas por los directores regionales conforme al artículo 73 del mismo cuerpo normativo. Se trata de una acción de carácter contencioso-administrativo, que no habilita al tribunal a revisar la conveniencia u oportunidad del acto impugnado, sino únicamente a verificar si este se ajusta o no a derecho. En este sentido, su finalidad es garantizar que la potestad sancionatoria de la Administración de la Educación se ejerza dentro de los márgenes de legalidad establecidos por la Constitución, la ley y los principios generales del derecho administrativo sancionador, entre los que se cuentan la legalidad, tipicidad, proporcionalidad, debido proceso y no concurrencia de doble sanción. CUARTO: En primer término, cabe precisar que la recurrida advierte que el recurso se dirige en contra de la resolución ratificatoria y no aquella que resolvió el fondo del asunto, al respecto cabe tener presente que efectivamente la reclamante refiere recurrir en contra de la Resoluc
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Antofagasta, diez de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Eliecer Chamorro Vargas, quien en calidad de Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, actuando en su representación, dedujo recurso de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº2393, de fecha tres de octubre de dos mi
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