MP C/ FERNANDO JAVIER GONZALEZ SANHUEZA
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos RUC 23-0-0888062-K, RIT 21-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, comparecen los abogados Luis Contreras Illanes y Enrique Aldunate Esquivel, en representación de Rafael Antonio Bahamonde Sanhueza y Fernando Javier González Sanhueza, respectivamente, interponiendo sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, mediante la cual se condenó a sus defendidos, cada uno, a la pena de 700 días de presidio menor en su grado medio, y accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autores ejecutores del delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 n° 2 del Código Penal, cometido en la persona de César Antonio Cerda Olate, el 16 de agosto de 2023, en la comuna de Llay-Llay. Ambos recursos invocan como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se infringieron garantías fundamentales, y por resolución de veintiocho de enero pasado la Excma. Corte Suprema, estimó que correspondía al motivo de nulidad absoluto del artículo 374 letra e) en su primer capítulo y 373 c) en su segundo capítulo (sic), todas citas del mismo cuerpo legal, remitiendo los antecedentes a esta Corte. En forma subsidiaria, alzaron las causales previstas en los artículos 374 letra e) y 373 letra b) del mismo texto legal. Con fecha veinticuatro de febrero pasado tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de los abogados recurrentes mencionados, además de la abogada asesora del Ministerio Público, doña Gabriela Araneda Cruz. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en los recursos de nulidad planteados por las defensas, coincidentemente arguyeron de manera principal la causal establecida en el artículo 373, letra a), reconducida por la Excma. Corte Suprema “por constituir un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) en su primer capítulo y 373 c) en su segundo capítulo” (sic), todas citas del Código Procesal Penal. En efecto, durante el despliegue de los “Hechos y circunstancias que fundamentan y rodean la causal invocada”, los abogados sostienen que la condena se fundó principalmente en prueba “testimonial de referencia”, consistente en declaraciones de funcionarios policiales, que reprodujeron los dichos de la víctima, y la declaración de la perito, aunque solo corroboran la existencia de las lesiones, sin prueba directa sobre la participación de sus representados. Agregan que la no comparecencia de la víctima al juicio oral, pese a estar legalmente citada, les impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa y del derecho a interrogar testigos de cargo, afectando además la presunción de inocencia, dado que se “prescinde de toda exigencia al Estado en su carga procesal de demostrar el hecho objeto de la acusación, esto es, la existencia de lesiones simplemente graves, imponiendo a nuestro representado, la carga de demostrar su inocencia”. Segundo: Que, para resolver el citado cuestionamiento, se debe traer a colación el artículo 295 del Código Procesal Penal, que establece la libertad de prueba, estipulando que: “Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley”. Por ende, de la señalada garantía procesal, se infiere que, en este caso la presencia de la víctima no resultaba indispensable para la acreditación de los cargos impetrados por el persecutor penal, toda vez que ella pudo ser suplida por otros medios de prueba, que permitieron adquirir al tribunal la convicción exigida en el artículo 340 del citado cuerpo normativo, y con ello condenar a los enjuiciados. Según se constata en la sentencia, no hubo trasgresión alguna al derecho de defensa, pues durante el desarrollo del juicio oral, el abogado que en esa ocasión representó a los dos encartados, tuvo la oportunidad de esgrimir su tesis “colaborativa”, contrainterrogando a los testigos de cargo, y aun rindiendo prueba propia (considerandos tercero, séptimo, octavo, décimo y decimoséptimo). Por consiguiente, resulta evidente que el cuestionamiento de los recurrentes no dice relación alguna con una presunta infracción a garantías fundamentales, como la presunción de inocencia, sino más bien se trata de un desacuerdo con la valoración efectuada por el tribunal, en torno a la participación de los sentenciados. Ello es palmario cuando sostienen que “resulta más coherente, con las generalizaciones empíricas, lo que afirman los acusados, en relación a la dinámica y mo
Fallo
fallo en comento, resultando evidente en el considerando duodécimo, donde el tribunal analiza la prueba rendida por el Ministerio Público, permitiendo dar por establecidas las circunstancias de tiempo y espacio, la dinámica y resultado de la agresión, circunscribiéndola enseguida en el delito contemplado en el artículo 397 n° 2 del Código Penal, de lo cual se hace cargo en el motivo siguiente (décimo tercero). A modo ejemplar, se puede extraer de la sentencia el razonamiento lógico desplegado, siendo plenamente entendibles los motivos de las sentenciadoras para dar por establecidos el hecho punible y la participación de ambos acusados. Así, indican que “contamos, con las declaraciones de los testigos de oídas de estos hechos, funcionarios de carabineros, señores Carrillo y Reyes quienes, siendo requeridos para constituirse en el lugar de los hechos por un procedimiento de agresión gestado, dieron cuenta detallada y acabada de todas las diligencias efectuadas –a saber, verificaron personalmente el estado del ofendido (indicaron que evidenciaba fracturas en ambas piernas), se entrevistaron con él (quien les explicó la dinámica de la agresión y los elementos utilizados para ello), estaban junto a él cuando éste sindicó a ambos encausados como sus agresores y procedieron a la detención de los mismos y a la incautación y devolución, en su caso, de las especies entregadas por el encartado González (piola con moneda, llave de vehículo y el teléfono celular). De esta forma, debemos
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En los autos RUC 23-0-0888062-K, RIT 21-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, comparecen los abogados Luis Contreras Illanes y Enrique Aldunate Esquivel, en representación de Rafael Antonio Bahamonde Sanhueza y Fernando Javier González Sanhueza, respectivamente, interponiendo sendos recursos de nu
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