16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SIMON/TANDEM S.A./- (ACUM. I.C. N°7349-2024 Y 7350-2024)

Rol

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMA, RECHAZA Y CONFIRMA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 16º Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. II.- En cuanto a los ingresos roles 7349-2024 y 7350-2024 civiles: Vistos: 1° Que la parte demandada dedujo, en el primer otrosí de su escrito de impugnación, recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, pronunciada por el 16° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó una tacha deducida por esa misma parte y se acogió parcialmente la demanda interpuesta, condenándose a Tandem S.A., a pagar las indemnizaciones por concepto de daño moral que señala a favor de Karla Nicole Ahumada Álamo, de Aurora Simón Ahumada, de Jorge Eduardo Simon Rojas y de Jorge, Bárbara y Jessica Paola, los tres de apellidos Simon Morales; más indemnización por concepto lucro cesante para la menor Aurora Simón Ahumada, con reajustes e intereses y costas 2° Que por su recurso denuncia haberse incurrido en una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba tasada y, además, por contener decisiones contradictorias, en los términos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 y 7. En su argumento, se refiere a lo establecido en los

Fundamentos

considerandos vigésimo séptimo al trigésimo tercero en cuanto a la justificación de la indemnización por daño moral y lucro cesante lo que se apoya en una serie de documentos y pericias, a partir de los cuales se tiene por acreditados daños sufridos por los demandantes, esto es, con el solo mérito de certificados o documentos emanados de terceros que no han comparecido a reconocerlos en juicio y con pericias que son idénticas entre sí, y sin valorar que no existen medios idóneos que acrediten una relación de cariño, sentimiento entre los actores y el fallecido señor Andrés Simón, por lo que considera que la sentenciadora no ha debido reconocerles mérito probatorio alguno. Asevera que, sin mayor ponderación sobre la referida prueba, la juez concluye como daños por lucro cesante y daño moral las sumas de $150.708.604.- y $78.000.000.- respectivamente. Acusa que se acoge el lucro cesante a pesar de que no establece en ningún considerando cual es la razón para esgrimir que dicha indemnización es cierta y directa tal como se exige en la propia sentencia, porque incluso en el considerando trigésimo segundo menciona como argumento, una expectativa razonable, lo que se contrapone a la certeza que se exige para que sea indemnizable este tipo de daño, lo cual es un error en la apreciación de la prueba. En el mismo sentido, reclama que se accede a la indemnización por daño moral respecto de la demandante Paola Simón Morales, quién no aportó probanza alguna. 3° Que, por otra parte, denuncia que la sentencia contiene decisiones contradictorias, lo que describe respecto de los motivos trigésimo primero y trigésimo segundo, defecto que se apreciaría al sostenerse que el lucro cesante está representado por la ganancia que se dejó de percibir, el cual debe ser cierto y directo, pero en el siguiente considerando afirma que se puede presumir la existencia de una expectativa razonable de ganancia, o sea, un considerando exige certeza, pero en el siguiente, para dar la indemnización por lucro cesante menciona como argumento una expectativa razonable, los cuales son elementos contradictorios del fallo. También, destaca la contradicción entre los considerandos veintiocho y veintinueve con el numerado treinta, alegando que en los dos primeros se menciona que el daño moral debe ser probado y es carga de la demandante cumplir con ella, pero en el considerando treinta, establece tales indemnizaciones solo con el mérito de los informes sicológicos, a pesar de que son prácticamente iguales y a que no van unido a ninguna otra probanza que refleje el daño, sobre todo si los actores vivían en ciudades diferentes. Por último, asevera que donde se resalta la decisión contradictoria del fallo, es donde a pesar de argumentar que la prueba debe aportarla el actor, le reconoce a una hermana el daño moral, a pesar de no haber producido prueba alguna. 4° Que, en cuanto a la primera infracción que se reclama, valga destacar que el propio recurrente reconoce la existencia de prueba d

Fallo

fallo y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, no es precisa la anulación del fallo cuando esta no es la única vía disponible para corregir el vicio que se reclama, razones por las cuales se desestima el recurso de casación deducido. 7° Que, en cuanto a los recursos de apelación dirigidos contra la sentencia definitiva: Se reproduce el fallo en alzada con excepción, en su considerando trigésimo, de la frase “…del padre don Jorge Eduardo Simón Rojas en $3.000.000 (tres millones de pesos)…” en la cual se sustituye el guarismo $3.000.000 por $5.000.000, así como la referencia escrita entre paréntesis de “tres” a “cinco”. En el considerando trigésimo cuarto, se sustituye la frase “…y devengará el interés corriente desde la fecha en que la sentencia quede firme o ejecutoriada, hasta la época de su pago efectivo”, por la siguiente “…y devengará el interés corriente desde la fecha en que el deudor sea constituido en mora en la etapa de cumplimiento, hasta la época de su pago efectivo”. Se suprime el considerando trigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 8° Que por la sentencia impugnada se estableció indemnización por daño moral a favor de la pareja del fallecido, por $25.000.000; a favor de su hija menor, por $35.000.000; a favor de su padre, de $3.000.000; y de $5.000.000 a favor de cada uno de sus hermanos Jorge, Bárbara y Jessica Paola Simón Morales. Además, se reguló una indemnización por

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Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. I.- En cuanto al ingreso rol 9017-2023 Civil: Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 16º Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. II.- En cuanto a los ingresos roles 7349-202

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