INVERSIONES Y SERVICIOS DE EXPLORACION LTDA/FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés, con las siguientes modificaciones: en la sección B) EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL, se reemplaza la voz "PRIMERO:" por "DÉCIMO:", la voz "SEGUNDO:" por "DECIMOPRIMERO:", la voz "TERCERO:" por "DECIMOSEGUNDO:" y la voz "CUARTO:" por "DECIMOTERCERO:", manteniéndose en todo lo demás su texto íntegramente. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de apelación interpuesto por la demandada civil solidaria INVERSIONES Y SERVICIOS DE EXPLORACIÓN LIMITADA se funda, en lo infraccional, en que el sentenciador habría transgredido las reglas de la sana crítica al no haber podido considerar prueba alguna de la parte apelante —circunstancia que, a su juicio, habría impedido establecer la responsabilidad de la Sociedad Concesionaria de la autopista por la falta de barreras físicas de separación entre los sentidos de circulación en el tramo del peaje Río Claro— y, en lo civil, en que se habría admitido indebidamente como medio de prueba un presupuesto de reparación que califica de ilógico, siendo además notoriamente desproporcionado el monto de la condena impuesta. SEGUNDO: Que, en cuanto al agravio de indefensión invocado, consta del acta de audiencia de contestación, conciliación y prueba rolante a fojas 96 y siguientes de autos que la demandada civil solidaria INVERSIONES Y SERVICIOS DE EXPLORACIÓN LIMITADA fue notificada personalmente de la fecha y hora de la referida audiencia, según estampado de notificación que rola a fojas 93. No obstante dicha notificación, la parte compareció al acto representada únicamente por una licenciada en derecho, quien fue expulsada de la sala en conformidad con lo prevenido en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley N° 18.287, por no encontrarse legalmente habilitada para ejercer la profesión de abogado. Que, en consecuencia, la situación de rebeldía en que quedó la apelante en esa audiencia es enteramente imputable a su propio actuar, por no h
Fundamentos
considerandos de la sentencia de primera instancia sobre la base de los antecedentes y la prueba rendida, especialmente el parte policial N° 696 de fecha 29 de diciembre de 2021 y la propia declaración del querellado. CUARTO: Que, en lo que concierne a la alegación respecto del presupuesto de reparación emitido por automotora MELHUISH SPA como medio de prueba, cabe tener presente que dicho instrumento fue incorporado como prueba documental en la audiencia de contestación, conciliación y prueba sin que la parte apelante —encontrándose en rebeldía— formulase objeción de ninguna especie. La juez de primera instancia lo ponderó junto al resto de la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, por lo que no se advierte la infracción de dichas reglas que denuncia la apelante. QUINTO: Que, en lo relativo al monto de la condena civil por la suma de $17.113.514 (diecisiete millones ciento trece mil quinientos catorce pesos), éste fue determinado prudencialmente por la sentenciadora de primer grado sobre la base de los antecedentes obrantes en el proceso, fijando montos específicos por concepto de daño directo al vehículo, depreciación, gastos asociados a la carencia de vehículo y daño moral, atendida la entidad de los perjuicios que la prueba rendida da cuenta tanto respecto de la demandante como de su hija menor de edad. Hallándose la apelante en rebeldía durante toda la tramitación de la causa, no aportó prueba alguna que permita arribar a una conclusión diversa respecto de la procedencia o quantum de los perjuicios demandados, por lo que no existen antecedentes suficientes para modificar lo resuelto en primera instancia. DECIMONOVENO: Que, por las razones expresadas en los considerandos que anteceden, el recurso de apelación interpuesto no podrá prosperar, debiendo confirmarse el
Fallo
fallo impugnado. TERCERO: Que, en cuanto a la eventual responsabilidad de la Sociedad Concesionaria de la autopista por ausencia de barreras de separación en el tramo del peaje Río Claro, cabe señalar que dicha entidad no reviste la calidad de parte en el presente proceso, habiendo sido la acción deducida exclusivamente en contra del conductor del vehículo que originó la colisión y de la propietaria del mismo. La eventual concurrencia de culpa de un tercero ajeno al juicio no constituye, por sí sola, causa exoneratoria de la responsabilidad de quien, mediante su propio actuar infraccional, dio origen causal y directo a la colisión materia de autos, circunstancia que fue establecida en los considerandos de la sentencia de primera instancia sobre la base de los antecedentes y la prueba rendida, especialmente el parte policial N° 696 de fecha 29 de diciembre de 2021 y la propia declaración del querellado. CUARTO: Que, en lo que concierne a la alegación respecto del presupuesto de reparación emitido por automotora MELHUISH SPA como medio de prueba, cabe tener presente que dicho instrumento fue incorporado como prueba documental en la audiencia de contestación, conciliación y prueba sin que la parte apelante —encontrándose en rebeldía— formulase objeción de ninguna especie. La juez de primera instancia lo ponderó junto al resto de la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, por lo que no se advierte la infracció
Texto Completo (Preview)
Talca, diez de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés, con las siguientes modificaciones: en la sección B) EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL, se reemplaza la voz "PRIMERO:" por "DÉCIMO:", la voz "SEGUNDO:" por "DECIMOPRIMERO:", la voz "TERCERO:" por "DECIMOSEGUNDO:" y la voz "CUARTO:" por "DECIMOTERCERO:", manteniéndos
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