JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SANDOVAL SAN MARTIN EDGARD CON I. MUNICIPALIDAD DE CHILLAN (4)

Rol

133118-2022

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-156-2021, RUC 2140033118-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Sandoval San Martín Edgard con I. Municipalidad de Chillán”, por sentencia de uno de julio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral desde el 1 de junio de 2016 al 14 de abril de 2021, que la empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y se la condenó a pagar, entre otras prestaciones, las indemnizaciones propias del despido indirecto, recargo legal y enterar las cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante la vigencia de dicha relación. La demandada interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Contra este pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la acción de despido indirecto. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la procedencia de enterar las cotizaciones de seguridad social, devengadas durante el período declarado como relación laboral, pese a que el demandante se comprometió a enterarlas, en conformidad a lo previsto en la Ley N°20.255. Reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en los fallos que acompaña para efectos de contraste, esto es, que es imperativo para el trabajador pagar las cotizaciones de seguridad social cuando se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes según el Título IV de la Ley N°20.255. Pide acoger su recurso y, separadamente y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo, declarando que la obligación de enterar las cotizaciones es deber del trabajador, rechazando la acción por despido indirecto al no existir incumplimiento de las estipulaciones del contrato por parte del empleador. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, se debe comprobar que concurren distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia conceptual que deba ser uniformada. En síntesis, para su procedencia será necesario analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento reprochado, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que decide la controversia, al enfrentarse con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

fallo anterior de un modo diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Cuarto: Que el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, primero, sobre la base de la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, detallando como hechos asentados la existencia de la relación laboral entre las partes, sin que se enteraran las cotizaciones de seguridad social, ni se otorgaran feriados legales por más de cinco años, calificando de incumplimientos graves los últimos dos hechos y, razonando que los argumentos expresados por la recurrente se basan en la infracción al artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, no obstante afirmar que, en el caso, no se configura una inobservancia grave de las obligaciones que impone el contrato, alegación que corresponde más bien a otra causal, la prevista en el artículo 477 de dicho Código, más no a la que interpuso, razón por la cual el capítulo de nulidad es rechazado. En segundo lugar, refiriéndose a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a los artículos 160 N°7 y 171 del mismo , indicó que se estableció un incumplimiento grave al no pagar las cotizaciones, cuya retención y pago son de cargo exclusivo del empleador, como no otorgar descanso en cinco años, sin que exista una errónea aplicación de la normativa respecto de los hechos que se tuvieron por acreditados en el proceso. Quinto: Que, para sostener la divergencia jurisprudencial propia de este recurso, la parte demandada ofreció tres sentencias de contraste, las dos primeras dictadas por la Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N°21-2022, de 3 de marzo de 2022, y Rol N°25-2022, de 1 de marzo del mismo año, y el dictado por esta Corte, antecedentes N°1597-2020, de 21 de julio de 2021. Empero, respecto de los dos primeros fallos no se acompañó los certificados de encontrarse firmes o ejecutoriados, lo que constituye una contravención al mandato normativo antes señalado y un obstáculo insalvable para sustentar su propuesta, defecto que impide realizar la labor de cotejo propia y distintiva del intento uniformador. En lo relativo a la sentencia de contraste pronunciada por esta Corte, la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la existencia de una relación laboral sujeta a las normas del Código del Trabajo, cuando concurren elementos indiciarios de un vínculo de subordinación y dependencia, y los servicios se han desarrollado fuera del marco autorizado en el artículo 11 de la Ley 18.834, decidiéndose que el fallo adoptado en el caso infringió el artículo 11 de la Ley N°18.834, como también los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, además, de calificar erradamente la naturaleza del vínculo habido entre las partes, por lo que aco

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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-156-2021, RUC 2140033118-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Sandoval San Martín Edgard con I. Municipalidad de Chillán”, por sentencia de uno de julio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral desde el 1 de junio de 2016 al 14 de abril de 2021, que la empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y se la condenó a pagar, entre otras prestaciones, las indemnizaciones propias del despido indirecto, r

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