JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

GONZÁLEZ MENDOZA SERGIO CON MUNICIPALIDAD DE CALBUCO

Rol

6580-2022

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-9-2021, RUC 2140032745-4, del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal e íntegramente la demanda de declaración de relación laboral, despido nulo e injustificado y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se le acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el demandante propone para su unificación consiste en determinar el régimen jurídico aplicable en su relación contractual con la demandada, es decir, si el vínculo jurídico es de índole laboral, regido por el artículo 7° del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes o, al contrario, debe quedar sujeto a las normas del derecho común que regulan el contrato de honorarios. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte, exclusivamente en los antecedentes N°4591-2018, N°15.615-2019 y N°30.188-2020, puesto que la sentencia acompañada en los autos Rol N°598-2019 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, carece de certificado de firme y ejecutoriada, correspondientes a causas en que se discutió la existencia de relación laboral entre un particular y un municipio, y en las que se declaró que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en el caso, una corporación edilicia, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que fija el artículo 4° de la Ley N°18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Razonamiento que condujo a calificar de laboral el vínculo, atendido que no se daban los requisitos de la norma mencionada, ya sea porque los servicios se prolongaron por más de ocho años y sin solución de continuidad, en el primer caso, o dado que se trataba de funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, en los dos restantes, y por haberse constatado indicios de subordinación y dependencia, tales como continuidad, sujeción a jefatura y a jornada, pago de un estipendio fijo y mensual, entre otros. Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida l

Fallo

fallo se hace cargo de la controversia en cuanto a la aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo; o si por el contrario nos encontraríamos dentro del marco regulatorio contemplado en el artículo 4 de la Ley 18.883, como un contrato de honorarios a suma alzada. El juez de la instancia -respaldado en la prueba incorporada- estimó conducente la segunda opción, y al decidirlo de tal modo, no se observa infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Es más, el sentenciador expone latamente, las razones por las que desestima la aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo ateniéndose a la norma citada, y, por el contrario, invocando procedente en la materia que tuvo por establecida lo dispuesto por artículo 4 de la ley 18.883, esto es, un contrato a honorarios entre el actor y la demandada. Quinto: Que dicho artículo 4 de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizada

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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RIT O-9-2021, RUC 2140032745-4, del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal e íntegramente la demanda de declaración de relación laboral, despido nulo e injustificado y cobro de prestaciones. La parte

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