CLAUDIO ANDRES LAGOS LAGOS Y OTRO CON VIAL Y VIVES DSD S.A. Y OTRO
Rol
5527-2022
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-36-2020, RUC2040027644-K, del Juzgado de Letras de Arauco, caratulados “Claudio Andrés Lagos Lagos y otro con Vial y Vives DSD S.A. y otro”, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarándose injustificados los despidos de los demandantes y condenándose, a ambas demandadas, principal y mandante, al pago de la indemnización por lucro cesante, desde mayo de 2020 a marzo de 2021, la segunda, como responsable subsidiaria Las demandadas, Vial y Vives DSD S.A. y Celulosa Arauco y Constitución S.A., interpusieron recursos de nulidad y, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de diecisiete de enero de dos mil veintidós, los rechazó. Respecto de este pronunciamiento, ambas demandadas dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando se los acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que las demandadas recurrentes solicitan unificar consisten en determinar, como pide la demandada principal, la incompatibilidad de la indemnización del contrato por obra o faena con cualquier otra indemnización con motivo de la terminación del contrato de trabajo y, respecto de la empresa dueña de la obra, el correcto sentido y alcance de lo dispuesto en los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, en específico, la limitación temporal allí contenida, en relación con la indemnización del lucro cesante. Reprocha el empleador, contratista, que ambos trabajadores demandantes percibieron, al término de su contrato por obra y por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, la indemnización especial de la Ley N°21.122, contemplada en el artículo 163 inciso tercero del mismo Código, según los finiquitos suscritos con reservas de derechos, desconociendo la sentencia impugnada el nuevo tratamiento de los contratos por obra o faena, vigente al tiempo de suscripción de los contratos de trabajo de los demandantes, y condenándolo al pago de indemnizaciones incompatibles, como lo era la indemnización por lucro cesante. Por su parte, la empresa principal, reclama que dado el límite temporal que contiene el artículo 183-B del Código del Trabajo, su responsabilidad queda acotada al periodo durante el cual el trabajador prestó servicios, siendo únicamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, sin que la indemnización por lucro cesante tenga tal naturaleza. Ambos piden acoger sus recursos, y dictar sentencia de reemplazo, el primero, declarando que se rechaza la demanda en la parte que lo condena al pago de la indemnización por lucro cesante y, el segundo, declarando que la responsabilidad de Celulosa Arauco y Constitución S.A. es subsidiaria y se encuentra limitada al período en que los actores prestaron efectivamente servicios en régimen de subcontratación, no comprendiendo,
Fallo
por tanto, la indemnización del lucro cesante demandado. Tercero: Que la sentencia recurrida rechaza el arbitrio de nulidad de la demandada principal, fundada en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, al compartir el criterio jurídico sustentado por la jueza a quo en el sentido que los artículos 10 bis y 163 del Código del Trabajo, interpretados de un modo sistemático y con apoyo del principio pro operario, no son obstáculo para accionar de despido injustificado y reclamar las indemnizaciones legales respectivas, y que el pago de la indemnización establecida en el último precepto no transforma en justificado, per se, el despido efectuado por el empleador, especialmente si los trabajadores se reservaron el derecho de reclamar de la causal invocada. Igualmente, adhieren a la conclusión jurídica relativa a que el despido fue injustificado, ya que se invocaron razones sanitarias para sustentar el término de la obra, lo que no es posible subsumir en la causal de despido contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, en especial si se demostró que dicha obra no ha concluido. En consecuencia, desestima la causal en análisis por no haberse verificado una infracción de ley en los razonamientos del tribunal del fondo. Añade que Idéntica suerte corre la causal de infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, opuesta por la demandada como dueña de la obra o faena, toda vez que la petición expresada no se ajusta a los fundamentos plantead
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-36-2020, RUC2040027644-K, del Juzgado de Letras de Arauco, caratulados “Claudio Andrés Lagos Lagos y otro con Vial y Vives DSD S.A. y otro”, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarándose injustificados los despidos de los demandantes y condenándose, a ambas demandadas, princip
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