C.A. de Temuco

ÁVILA/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

Rol

26486-2023

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ANULA DE OFICIO. NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO.

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, como lo ha señalado esta Corte, como cuestión previa a toda otra reflexión, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de que se trate. Segundo: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho del recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará. Tercero: Que, en efecto, según consta en el sistema computacional, el recurso de hecho presentado en autos incide en la protección Rol 458-2023, de la Corte de Apelaciones de Temuco. En los referidos autos el abogado Gonzalo Ávila Faguett interpuso recurso de protección en contra de Karin Evelyn Mora Neumann, domiciliada en Jaime Torrent 1640, comuna y ciudad de Temuco, así como también contra la Comunidad Edificio 3D, representada legalmente por doña Claudia Zúñiga Pérez, ambas con domicilio en Calle Augusto Villanueva 33, comuna de Ñuñoa; fundando su acción en las actuaciones, misivas y comunicaciones emanadas de la recurrida señora Mora Neumann en relación a un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, del cual el recurrente es arrendatario, y que se emplaza en un edificio cuya administración es ejercida por la otra recurrida Comunidad Edificio 3D. Cuarto: Que, en el contexto descrito en el motivo anterior, la Corte de Apelaciones referida se declaró incompetente para conocer del mencionado arbitrio, estimando que, tanto los hechos denunciados, como sus efectos, ocurrieron en la comuna de Ñuñoa, y como consecuencia de lo anterior ordena remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago por corresponder a esa última su conocimiento y resolución, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación subsidiaria planteados por el actor, desestimados por dicho tribunal. Quinto: Que, valga en este punto tener presente que el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone: “ El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Sexto: Que, así las cosas, yerran los sentenciadores del grado al resolver de la manera en que lo hicieron, toda vez que del tenor de lo expresado en el motivo precedente y teniendo presente lo indicado en su libelo cautelar, sólo cabe concluir que el actor se encuentra habilitado para optar, a efectos de requerir protección constitucional, ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, siendo en consecuencia competente, a estos fines, para conocer de los hechos expuestos en la presente acción de cautela la Corte de Apelaciones donde el actor interpuso el recurso en cuestión. Séptimo: Que, los yerros cometidos por la Corte de Apelaciones determinaron que se denegara dar curso a la tramitación regular del proceso, cuestión que causa un perjuicio al recurrente, el que puede y debe ser subsanado por este tribunal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio y se deja sin efecto todo lo tramitado en autos desde la resolución dictada con fecha veintiuno de febrero del año en curso, debiendo la Corte de Apelaciones de Temuco proceder a dictar la resolución que corresponda para efectos de dar curso progresivo a los autos. Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho deducido. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Nº26.486-2023.-

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone: “ El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Sexto: Que, así las cosas, yerran los sentenciadores del grado al resolver de la manera en que lo hicieron, toda vez que del tenor de lo expresado en el motivo precedente y teniendo presente lo indicado en su libelo cautelar, sólo cabe concluir que el actor se encuentra habilitado para optar, a efectos de requerir protección constitucional, ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, siendo en consecuencia competente, a estos fines, para conocer de los hechos expuestos en la presente acción de cautela la Corte de Apelaciones donde el actor interpuso el recurso en cuestión. Séptimo: Que, los yerros cometidos por la Corte de Apelaciones determinaron que se denegara dar curso a la tramitación regular del proceso, cuestión que causa un perjuicio al recurrente, el que puede y debe ser subsanado por este tribunal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio y se deja sin efecto todo lo tramitado en autos desde la resolución dictada con fecha veintiuno de febrero del año en curso, debiendo la Corte de Apelaciones de Temuco proceder a dictar la resolución que corresponda para efectos de dar curso progresivo a los autos. Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho deducido. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Nº26.486-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, como lo ha señalado esta Corte, como cuestión previa a toda otra reflexión, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de que se trate. Segundo: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho del recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el pro

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