CUBILLOS/LAN CARGO S.A.
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2024, en causa RIT O-317-2024, caratulada “Cubillos con Lan Cargo S.A.”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda de despido indebido del cual fue objeto el demandante, Manuel Alejandro Cubillos Espinosa, de parte de la demandada principal, Transporte Aéreo S.A., ordenando a esta última el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal, con reajustes, intereses y sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada, Transporte Aéreo S.A., por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando invalidar la sentencia recurrida, por la causal invocada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que el incumplimiento acreditado en autos reviste el carácter de grave y por consiguiente el despido del demandante es procedente, rechazándose la demanda en lo relativo a la acción de despido injustificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Recurre de nulidad la demandada Transporte Aéreo S.A., invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia recurrida incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos al considerar que el incumplimiento contractual acreditado no reviste el carácter de grave, cuando los antecedentes fácticos establecidos por el propio tribunal de la instancia permitían y obligaban a concluir lo contrario. Fundamenta su impugnación señalando que el tribunal a quo habría establecido como hechos probados que: (i) el trabajador conservó en su casillero por un período superior a un mes una prenda de vestir de propiedad de un pasajero, lo cual no fue negado por el demandante; (ii) la debida ejecución de buena fe del contrato implicaba que el trabajador debió restituir lo antes posible el objeto extraviado, conforme al artículo 1546 del Código Civil; (iii) al haber transcurrido más de un mes entre la fecha del vuelo del pasajero (17 de septiembre de 2023) y la fecha del despido (20 de noviembre de 2023), el trabajador incurrió en un incumplimiento a sus deberes contractuales al no restituir en un plazo razonable la especie hallada. Sostiene que, a partir de esos hechos, el sentenciador incurrió en un error de calificación jurídica al concluir que tales incumplimientos no revestían la gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario. Argumenta que el demandante guardó por un mes una chaqueta que no era de su propiedad y recién cuando un cliente formuló un reclamo y la jefatura le preguntó por ella decidió devolverla, lo que evidencia que, de no habérsele consultado, no habría tenido intención de devolverla. Agrega que esta conducta afectó gravemente la reputación de la empresa frente a un cliente, circunstancia que no puede tomarse a la ligera. Cita al efecto jurisprudencia de esta Corte (Rol N° 6189-2007) y refiere que la gravedad del incumplimiento radica en que el actor quebrantó los deberes de prestación y conducta que le imponía su contrato de trabajo, ejecutando conductas reprochables que se acreditaron fehacientemente en el juicio, lo que produjo el quebrantamiento de modo irremediable de la confianza que debe existir entre trabajador y empleador. Argumenta que la relación laboral debe ejecutarse en un contexto de confianza entre las partes, prohibiéndose de forma categórica que una de ellas abuse de la confianza que la otra ha depositado en ella. Alega que el incumplimiento grave consiste en un acto que afecta en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales y que sea de tal magnitud que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, que se trate de conductas del trabajador que lesionen y/o amenacen en cierto modo la estabilidad de la empresa. Agrega que la conducta del trabajador debe ser un impedimento para que continúe en la empresa, puesto que pone en peligro el equilibrio de
Fallo
fallo recurrió la parte demandada, Transporte Aéreo S.A., por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando invalidar la sentencia recurrida, por la causal invocada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que el incumplimiento acreditado en autos reviste el carácter de grave y por consiguiente el despido del demandante es procedente, rechazándose la demanda en lo relativo a la acción de despido injustificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 1°) Recurre de nulidad la demandada Transporte Aéreo S.A., invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia recurrida incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos al considerar que el incumplimiento contractual acreditado no reviste el carácter de grave, cuando los antecedentes fácticos establecidos por el propio tribunal de la instancia permitían y obligaban a concluir lo contrario. Fundamenta su impugnación señalando que el tribunal a quo habría establecido como hechos probados que: (i) el trabajador conservó en su casillero por un período superior a un mes una prenda de vestir de propiedad de un pasajero, lo cual no fue negado por el demandante; (ii) la debida ejecución de buena fe del contrato implicaba que el trabajador debió restituir lo antes posible el objeto extraviado, conforme al artículo 1546 del C
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C.A. de Santiago Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2024, en causa RIT O-317-2024, caratulada “Cubillos con Lan Cargo S.A.”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda de despido indebido del cual fue objeto el demandante, Manuel Alejandro Cubillos Espin
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