SIN INFORMACION

GLOBE MODULAR CHILE SPA/I. MUNICIPALIDAD DE EL TABO

Rol

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado, don Juan Antonio Viñuela Infante, en representación de Globe Modular Chile SpA, e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, representada por su Alcalde, don Alfonso Adrián Muñoz Aravena, solicitando que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N°4289 de 9 de octubre de 2024, en virtud del cual se resolvió el contrato de adjudicación celebrado entre las partes, relativo a la licitación pública ID LICITACIÓN 4844 – 3 – LR24 “Habilitación de solución modular emergencia anexo Colegio El Tabo, comuna El Tabo”, se procedió a la liquidación de éste y a cobrar la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato. La recurrente plantea que dicha decisión sería ilegal y arbitraria en los términos del artículo 151 de la Ley N°18.695, Ley Nº18.575, Ley Nº19.880, artículos 1545, 1546, 1560 y siguientes del Código Civil y artículos 6, 7, 19 N°2, N°21, N°22 y N°24 de la Constitución Política de la República. Afirma que el referido decreto alcaldicio le produce agravio no solo por las infracciones de las normas recién citadas, sino que también por el perjuicio patrimonial ocasionado, que deja a su parte en la indefensión en el ejercicio de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de defensa, de trato no discriminatorio que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica, de desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público y la seguridad nacional y de propiedad en cualquiera de sus formas. Solicita que se restablezca el imperio del derecho, ordenando que se deje sin efecto el decreto reclamado, que se declare el derecho a los perjuicios, expresa condenación en costas. En cuanto al plazo para deducir el reclamo, señala que la notificación del decreto impugnado se materializó el 14 de octubre de 2024 mediante correo electrónico y carta certificada, que el 18 de noviembre de 2024 se interpuso dentro de plazo, reclamo de ilegalidad en f

Fundamentos

fundamentos de derecho, reitera que se trata de un decreto ilegal por cuanto infringe normas sobre debido proceso administrativo. Al respecto, cita el inciso quinto del artículo 19 N°3 de la Constitución, los artículos 8, 10, 11, 6 y 41 de la Ley N°19.980, a fin de expresar que toda resolución administrativa debe ser fundada y que deben señalarse con precisión, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, cuestión que no se cumple en el decreto impugnado. De igual manera, asegura que existe infracción al principio de estricta sujeción a las bases administrativas, ausencia de tipicidad administrativa y falta de requisitos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.886. Sobre este punto, hace presente que si bien en el numeral segundo de la cláusula decimonovena del contrato se estableció como causal de término anticipado el “incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante”, lo cierto es que no existe en el contrato ninguna obligación cuyo incumplimiento sea considerado como “grave”, así como tampoco obligaciones esenciales cuya ejecución sea indispensable para la ejecución del contrato que haya sido incumplida por su parte. Resalta que en la resolución administrativa no hay descripciones en las que se establezca de manera precisa y concreta la forma en que las conductas que se describen constituirían o se adecuan al tipo infraccional. Asevera que se infringe el principio de proporcionalidad, debido a la falta de ponderación, por cuanto se aplicaron las sanciones más altas (resolución del contrato y cobro de la boleta de garantía), sin tomar en cuenta ninguna causal que pudiera denominarse “atenuantes” y que no se siguió un “orden” en la aplicación de las sanciones. Enfatiza que hay una serie de contradicciones por parte del municipio al momento de aplicar las disposiciones contenidas en el contrato, ya que del procedimiento contenido en las bases de licitación y en el contrato, el término anticipado de éste efectivamente requiere de una orden de la Unidad Técnica y que cualquier decisión en tal sentido, exige que, en forma previa se entregue por parte del Inspector Técnico de Obra la información fidedigna que diera cuenta, por ejemplo, de los supuestos retrasos que se le imputan. Resalta que tenía avances de 100% en el letrero de obra, instalación de faena y portón de acceso a la obra, topografía, mecánica de suelo, informe de resistividad eléctrica e incluso un 80% en los proyectos de arquitectura y cálculo. Refiere que los supuestos incumplimientos detectados no fueron generados por su parte, sino que por la unidad técnica respectiva, que no proporcionó en tiempo y forma la mecánica de suelos, entre otros requisitos necesarios, y que el presunto retraso, de existir, es inferior al 10%.

Fallo

por tanto innecesario pronunciarse sobre los supuestos vicios denunciados por la reclamante, por cuanto su debate debe ser efectuado en la sede jurisdiccional civil correspondiente. A folio 46, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, en estos autos se ha deducido reclamo de ilegalidad municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 151, letra b), del DFL 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, respecto del Decreto Alcaldicio N°4289 de 9 de octubre de 2024, en virtud del cual se resolvió el contrato de adjudicación celebrado entre las partes, relativo a la licitación pública ID LICITACIÓN 4844-3-LR24 “Habilitación de solución modular emergencia anexo Colegio El Tabo, comuna El Tabo”, se procedió a la liquidación de éste y a cobrar la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato. De acuerdo a lo expresado en el referido decreto, la decisión se funda en la causal contenida en lo dispuesto en el punto 13.2, letra k) y l), de las Bases Administrativas Generales aprobadas por el Decreto Alcaldicio Nº873, de 16 de febrero de 2024, esto es: “si el contratista demostrara incapacidad técnica para ejecutar los trabajos”, y “en general, si el contratista no ha dado cumplimiento a las bases de licitación”. Segundo: Que, además de las argumentaciones de naturaleza jurídica, en lo que refiere al incumplimiento atribuido a la reclamante, ésta sostiene que

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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado, don Juan Antonio Viñuela Infante, en representación de Globe Modular Chile SpA, e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, representada por su Alcalde, don Alfonso Adrián Muñoz Aravena, solicitando que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N

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