COBO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ.
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece don Francisco Santibáñez Yáñez, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Hiride Norca Herna Asunción Cobo Giancáspero, funcionaria de la Dirección Provincial de Educación de Ñuble, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Andrea Soto Araya. Sostiene la recurrente que el acto impugnado consistente en la Resolución Exenta Nº R-01-UME-162194-2025 de fecha 25 de noviembre de 2025, es ilegal y arbitrario. Precisa que dicha resolución, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 20199319-5 y 121303121-6 y omitió emitir pronunciamiento sobre el rechazo de la licencia médica N° 122667542-2. Fundamenta su pretensión en el diagnóstico de depresión mayor severa resistente a tratamiento y personalidad ansiosa, ratificado y tratado desde marzo de 2020 por el médico psiquiatra Dr. Rodrigo Arrau Gamonal. Su cuadro clínico se caracteriza por una marcada disminución de ánimo, anhedonia, insomnio, y fallas cognitivas en la memoria, concentración y atención. Alega que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución, al prescindir, por una parte, de la anamnesis del médico tratante y omitir la realización de exámenes directos, peritajes o visitas domiciliarias, contraviniendo las facultades del artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud y, por otra, al omitir pronunciamiento sobre la licencia médica N° 122667542-2, infringiendo el artículo 14 de la Ley N° 19.880, que consagra el principio de inexcusabilidad. Agrega que la resolución carece de fundamento suficiente al no explicitar el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables, con infracción al artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud y al artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que co
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. 8°.- Que, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Luego, en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, se dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. 9°.- Que, de la normativa reseñada emana que le corresponde a la recurrida la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego de acuerdo con los artículos 2° y 3°, la referida entidad tiene la calidad de organismo técnico de control. 10°.- Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, se debe concluir que la recurrida se ajustó al marco legal y reglamentario que establece sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, con arreglo al carácter técnico que ostenta, dejándose constancia, en el respectivo acto administrativo, de los fundamentos y antecedentes médicos tenidos en vista para decidir el rechazo del pago reclamado y en correspondencia con el análisis de los antecedentes clínicos tenidos a la vista. 11°.- Que, con todo, dentro de los antecedentes tenidos a la vista por la recurrida y acompañados en esta causa, se encuentra un peritaje de evaluación psiquiátrica realizado el 28 de julio de 2025 por la médico psiquiatra Isabel Acevedo G., el cual concluye “El reposo y tratamiento cumplido durante los últimos 5 años no la ha conducido a su recuperación y reintegro al trabajo. Tiene edad para pensionarse por edad, pero no ha realizado este trámite. Su reposo se ha extendido por factores de tipo social y rasgos caracterológicos y no corresponde por razones terapéuticas según los antecedentes recogidos en la entrevista.” 12°.- Que, como corolario de lo dicho se concluye que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la recurrida, que vulnere las garantías invocadas en la acción deducida, motivo por el cual esta debe ser rechazada.
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 7 de abril de 2015. Finaliza su presentación, solicitando que esta Corte, en subsidio de la petición anterior, rechace en todas sus partes la acción de protección interpuesta, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6º.- Que, la alegación de improcedenc
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Chillán, diez de marzo de dos mil veintiséis Visto: 1°.- Que comparece don Francisco Santibáñez Yáñez, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Hiride Norca Herna Asunción Cobo Giancáspero, funcionaria de la Dirección Provincial de Educación de Ñuble, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Andrea Soto Araya. Sostie
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