ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena al pago de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción al artículo 24 de la Ordenanza Nº35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la Comuna de Santiago. Funda su impugnación, en síntesis, en que su representada tiene la concesión de distribución de energía eléctrica, lo que implica a su vez que tiene derecho para efectuar la ocupación definitiva de bienes nacionales de uso público con el objeto de desarrollar su actividad concesionada, y que de esta ocupación definitiva, se desprende que también incluye la ocupación temporal, lo que no puede ser perturbado o restringido por la Municipalidad. Alega que la Municipalidad de Santiago excede lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que va más allá de sus funciones de administrar bienes nacionales de uso público, limitando su concesión, siendo ilegal su pretensión sancionatoria, debiendo reconocerse además el carácter de norma especial de la Ley General de Servicios Eléctricos por sobre la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo aplicarse las disposiciones de manera armónica con la primera. Alude igualmente a los actos propios que puede ejecutar en el marco de la concesión de la que goza, en los términos prescritos en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agregando además que la pretensión fiscalizadora de la Municipalidad de Santiago se tornaría ilegal al pretender el cobro de tributos o derechos. Pide, finalmente que la sentencia sea revocada, absolviendo a Enel de los cargos formulados, o en subsidio, se la condene al mínimo legal. Segundo: Que, en la especie, corresponde en primer lugar indicar que el artículo 24 de la Ordenanza N°35 de la Municipalidad de Santiago, en lo que interesa a este juicio, prescribe que: “Las Empresas que hagan uso de los de
Fundamentos
considerandos precedentes, es posible colegir que la exigencia de permiso municipal para la ejecución de trabajos asociados a la explotación de la concesión excede la labor fiscalizadora de la Municipalidad. En efecto, el otorgamiento, condiciones, alcance, regulación y término de dicha concesión, así como el relacionamiento de la concesionaria con los distintos entes públicos, queda entregada a las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos, que en su artículo 16 señala que la concesión del servicio público de distribución le confiere el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender las líneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. Dicha preceptiva, de carácter sectorial y por ende especial, prima por sobre la atribución genérica de administración de bienes que compete al ente edilicio de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N°18.695. Séptimo: Que la concesionaria, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, tiene derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de energía eléctrica en la zona de concesión. Luego, el permiso de emergencia que indica la Municipalidad que se debe solicitar, no es necesario en caso de que se trate de ejecutar la concesión, que es lo que sucede con la reclamante. La sola circunstancia, por otra parte, de que el artículo 16 ya aludido otorgue el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, implica la idea de que este derecho no puede ser limitado, porque es evidente que su ejecución trae consigo inevitablemente la ocupación temporal de esos bienes, de donde se sigue que un permiso municipal -que involucra per se el pago de derechos según se desprende del artículo 3° de la Ordenanza Municipal N°35-, o la fijación de una condición que puede llegar a impedir u obstaculizar el ejercicio de la actividad concesionada, no resultan procedentes. Octavo: Que, así las cosas, la facultad de dictar resoluciones obligatorias con carácter general (o particular) contemplada en el artículo 5º letra d, 12 y 60, letra i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como, asimismo, la atribución de administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, no puede importar la posibilidad de contrariar normas que atienden a la naturaleza de los servicios y la forma jurídica que ha revestido el acto de su validación; máxime si la concesión habilitante ha sido dispuesta por una autoridad distinta. Lo anterior, en todo caso, no obsta a las facultades de ordenamiento territorial que el mismo artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos reconoce a las municipalidades al emplear la expresión “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”, pero ello, en la medida en que dicha reglamentación no importe como ya se ha dicho, el cobro de derechos o el riesgo
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se revoca la sentencia de doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago en los autos Rol N°11.586-2023, y en su lugar, se decide que se absuelve a Enel Distribución Chile S.A. de los cargos formulados. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la ministra señora Sandra Araya Naranjo, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por las siguientes consideraciones: 1.- Que el derecho que le asiste a la concesionaria en virtud de los artículos 16 y 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no es absoluto, sino sujeto a regulación, como claramente lo advierte el último artículo antes referido, que establece que lo será “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”. Así las cosas, la empresa concesionaria del servicio público de electricidad no puede pretender quedar ajena a la regulación que la Municipalidad realiza, precisamente por la remisión que efectúa el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, interpretación que busca armonizar la aplicación de ambos preceptos. 2.- Que, conforme a lo reseñado, corresponde a la municipalidad reglamentar la actividad concesional de los artículos 16 y 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, normativa que no impide la aplicación de las disposiciones legales de la Ley N°18.695, que faculta al ente edilicio para dicta
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C.A. de Santiago Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. Al folio 11: a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena al pago de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales
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