SIN INFORMACION

PEÑA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIICACIÓN

Rol

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que con fecha 19 de noviembre del 2025, comparece el abogado Mauricio Lazo Gutiérrez, actuando en representación de doña Angelina Guacolda Peña Tramolao, quien viene en interponer el presente recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por estimar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta PE Nº 77652 de fecha 1 de septiembre de 2025, que rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva intestada de Juan Eulogio Peña Sáez, resolución de la cual la recurrente tomó conocimiento el 20 de octubre de 2025, y que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19N°24 de la Constitución Política de la República, por lo siguientes argumentos. Señala que don Juan Eulogio Peña Sáez, falleció el día 19 de noviembre de 1982, y su posesión efectiva fue otorgada por la Resolución Exenta N° 4221 de fecha 15 de enero de 2024, concediéndose a sus hijos Juan Jorge, Angelina Guacolda e Issac Pedro Peña Tramolao, sin perjuicio de los derechos que correspondiesen a la cónyuge sobreviviente, doña Angelina Tramolao Epul, pese a que existen escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios otorgadas por Juan Jorge Peña Tramolao con fecha 29 de agosto de 2007 ante Notario Público de Nueva Imperial y por Angelina Tramolao Epul con fecha 4 de septiembre de 2019 ante Notario Público de Nueva Imperial, documentos que acreditan la cesión a favor de la recurrente de la universalidad o de cuotas hereditarias, así como la cesión de la mitad de gananciales. Explica que en razón de lo anterior solicitó al Registro Civil la rectificación de la posesión efectiva, para que se considerasen las cesiones de derechos hereditarios antedichas, pero dicho Servicio, a través de la resolución recurrida, Resolución Exenta PE Nº 77652 de fecha 1 de septiembre de 2025, rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva. Argumenta que la resolución recurrida se fundamenta en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley Nº 19.903 disponiendo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales enumerados taxativamente por la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, conforme al Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, su procedencia exige que el derecho cuya tutela se busca sea de carácter indubitado, actual y susceptible de amparo inmediato, sin necesidad de mayor debate o prueba, lo que impone una limitación en cuanto al tipo de conflictos susceptibles de resolución por esta vía excepcional. TERCERO: Que, en el presente caso, se recurre de protección en contra de la Resolución Exenta PE Nº 77652 de fecha 1 de septiembre de 2025, que rechaza la solicitud de rectificación de posesión efectiva, otorgada por la Resolución Exenta N° 4221 de fecha 15 de enero de 2024. Que no se configura en la especie un actuar ilegal por parte del Servicio recurrido, desde que la excepción que la ley contempla para proceder a la corrección de omisiones, incluso de oficio –conforme al art. 10 de la Ley N° 19.903- no alcanza la hipótesis de autos, toda vez que la eliminación de un heredero de una posesión efectiva, aun en virtud de un contrato de cesión de derechos hereditarios, no es un error de hecho o formales que puedan ser solucionados administrativamente, sino que corresponden a controversias de fondo que deben ser ventiladas en juicios de lato conocimiento, de acuerdo a las acciones correspondientes para la situación descrita, a saber una acción de petición de herencia. CUARTO: Que, la materia que es sometida al conocimiento del presente recurso excede a las que son propias de éste, que por ser una acción de naturaleza cautela de urgencia requiere la existencia previa de un derecho indubitado que ha sido amenazado o vulnerado, y aquella pretende se declare un derecho, que ya ha sido reconocido a terceros, y que pudieren estar consolidado, no pudiendo afectárseles, sin ser emplazados y oídos. Lo planteado por la recurrente dice relación con una materia de lato conocimiento, y específicamente con una declaración de derechos. En efecto, por la vía del presente recurso se pretende eliminar a dos herederos en una posesión efectiva, lo que corresponde hacerse a través de una acción de petición de herencia, cuyo conocimiento corresponde a jueces de primera instancia, a través de un procedimiento ordinario, en atención a la naturaleza de la acción, que es declarativa y de lato conocimiento. QUINTO: Que, en consecuencia, no se configura una privación, perturbación o amenaza actual de las garantías constitucionales invocadas, desde que la situación denunciada deriva de una discrepancia jurídica respecto del alcance y aplicación de la normativa legal aplicable, materia que debe ser ventilada por las vías jurisdiccionales ordinarias que el orden

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: Que SE RECHAZA la acción de protección deducida por el abogado Mauricio Lazo Gutiérrez en representación de doña Angelina Guacolda Peña Tramolao, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN. Regístrese y archívese. Redacción a cargo del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Protección-4142-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, diez de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Que con fecha 19 de noviembre del 2025, comparece el abogado Mauricio Lazo Gutiérrez, actuando en representación de doña Angelina Guacolda Peña Tramolao, quien viene en interponer el presente recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por estimar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta PE Nº

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