2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TALCA

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/OS 10

Rol

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS.

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: Primero: Que el hecho que sirve de sustento a la denuncia consistió en que la entidad bancaria denunciada. -Banco Estado-, no mantenía vigilante privado en horario de atención de público, al momento de la fiscalización. Es decir, se trata de un hecho claro y preciso que, además, por su naturaleza, es de aquellos que no es factible subsanar con posterioridad. Como acontece con otras infracciones al Decreto Ley N° 3.607, sobre funcionamiento de vigilantes privados. En estas circunstancias, carece de relevancia la alegación formulada por el apelante, en orden a que el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607 resulta aplicable únicamente al instrumento denominado “Estudio de Seguridad”, que en su concepto es diferente a lo que se conoce como “Plan de Seguridad”, habida consideración que la infracción detectada por la policía tiene relación con un hecho (ausencia de vigilantes privados en horarios en que tenían que estar presente por ser horario de atención de público), que indudablemente está relacionado con el plan de seguridad. Suponer lo contrario se produciría el contrasentido que, en el evento de ser fiscalizado una entidad bancaria para estos fines, tendría relevancia únicamente la exhibición del instrumento conocido como plan de seguridad, independientemente que en esos mismos momentos se cuente o no con personal de guardia, que efectivamente materialice el cumplimiento del plan de seguridad. Segundo: Que la absolución impetrada por el banco apelante, en orden a que Carabineros carece de legitimación activa para formular requerimiento en los términos previstos en el Decreto Ley N° 3.607, potestad que sólo lo tendría el gobernador correspondiente, hoy en día el respectivo intendente regional, dicho cuestdenunciar las zanjado por el sentenciador en el raciocinio Sexto del fallo en alzada, en orden a que la competencia de la autoridad regional aludida, no exceptúa

Fundamentos

fundamentos: 1.-) Que, uno de los principios que informan o presiden el régimen sancionatorio administrativo, es el de tipicidad, que se cristaliza en la correspondencia que debe existir entre la conducta objeto de reproche con la descripción verificada por el legislador, no debiendo preterirse en caso alguno que las normas que estatuyen sanciones son de derecho estricto, por ende excepcionales, encontrándose proscrita su aplicación por analogía 2.-) Que, en el mismo sentido, el ejercicio de facultades disciplinarias por parte de los órganos de la Administración del Estado debe verificarse dentro del ámbito de su competencia y en la forma prescrita por la ley, conforme a lo prevenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Política de 1980, so pena de adolecer el ejercicio de las facultades ministeriales en referencia, de nulidad de derecho público. 3.-) Que, en virtud de la sentencia en revisión, se ha impuesto al denunciado Banco del Estado de Chile, una multa a beneficio municipal ascendente a 25 ingresos mínimos mensuales, en calidad de autora de la infracción estatuida en el artículo 3 ° inciso 1° del Decreto Ley N°3607, esto es, “Entidad bancaria no da cumplimiento al plan de seguridad en el sentido que no mantiene vigilante privado de servicio en horario de atención al público al momento de la fiscalización”. 4.-) Que, corresponde discernir cual es el concepto o que se entiende por plan de seguridad, aludido en la infracción denunciada. En este contexto, conforme lo previene el artículo 20 del Código de Bello, debemos analizar si la expresión “plan de seguridad”, se encuentra definida por la ley para, en caso de no estarlo, determinar cuál es el sentido natural y obvio de la expresión antes citado. 5.-) Que, el Decreto Exento N°32 de 11 de enero de 2024, publicado en el Diario Oficial el 31 del mes y año en referencia, Apartado IV “Confección de Instrumento de Seguridad” 1) enseña que el Estudio de Seguridad “Es un documento que deben elaborar las entidades obligadas y voluntarias, adscritas al sistema de vigilancia privada armada, conforme al decreto ley N°3.607, de 1981. En este se identificarán las áreas sensibles de la casa matriz, y

Fallo

fallo en alzada, en orden a que la competencia de la autoridad regional aludida, no exceptúa el deber imperativo que tienen los funcionarios de Carabineros a denunciar las infracciones, contravenciones o faltas que en su cometido sorprendan, como se infiere claramente de lo preceptuado en el artículo 3° del precitado cuerpo normativo. Tercero: Que, finalmente, en cuanto a la pretensión de la abogada que representó al Banco Estado, formulada en estrado, en orden a que en el evento de que se desestimara sus argumentos principales, esta Corte de Apelaciones rebaje el monto de la multa impuesta a una suma menor, tal petición debe desestimarse, toda vez que no ha sido comprendida dentro de las peticiones concretas contenidas en lo petitorio del recurso de apelación hecho valer. Por estas consideraciones y, de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 14, 32 y 36 de la Ley N° 18.287; 145 y 160 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de ocho de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada en los autos Rol N° 9.777-2021 del Segundo Juzgado de Policía Local de Talca. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda quien, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, estuvo por revocar la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.-) Que, uno de los principios que informan o presiden el régimen sancionatorio administrativo, es el de tipicidad, que se cristaliza en la corr

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Talca, diez de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: Primero: Que el hecho que sirve de sustento a la denuncia consistió en que la entidad bancaria denunciada. -Banco Estado-, no mantenía vigilante privado en horario de atención de público, al momento de la fiscalización. Es decir, se trata de un hecho

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