SIN INFORMACION

IBÁÑEZ/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1, comparece don FABIÁN ANDRÉS HUEPE ARTIGAS, abogado, cédula nacional de identidad 14.464.680-0, actuando en favor de doña KAROLL SOLANGE IBÁÑEZ GOUDEAU, docente, domiciliada en Armando Rodríguez N°0275, comuna de Lautaro. Interpone acción constitucional de protección en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, por la dictación de su Oficio N° E152441, de 2025, de fecha 08 de septiembre de 2025, notificada con fecha 12 de septiembre del año en curso. En virtud del referido acto la Contraloría desestimó la solicitud de reconsideración y, en consecuencia, mantuvo la representación al acto de nombramiento de su representada (Oficio N° CGR – E55880/2025, de 2.025) en el cargo de Directora Académica del Centro de Formación Técnica Estatal de la Región de La Araucanía. En cuanto a los hechos, expone que la recurrente participó en un concurso público para el nombramiento de director del CFT de La Araucanía. Precisa que dicho concurso lo ganó, al obtener la mayor puntuación entre todos los postulantes al referido cargo. Por lo mismo, se emitió el respectivo acto de nombramiento, esto es, el Oficio N° CGR – E55880/2025, de 2.025. Sin embargo, la Contraloría formuló dos reparos al acto administrativo mencionado. Primero, que la recurrente no habría acreditado experiencia laboral. Y segundo, que en el contrato que exhibió al concursar indicaba que la ahora recurrente estaba eximida de jornada. Aclara que este última objeción no es objeto de reparo, porque es asunto de fondo y contractual. Por ello, solo se alega el primer reparo. Al respecto, y en cuanto a la impugnabilidad de la resolución de la Contraloría, hace presente que las Cortes aceptan la acción de protección en contra de actos del referido ente de control. Al efecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema del año 2024. En cuanto al fondo, destaca que la recurrente es la persona que obtuvo el mayor puntaje en el referido concurso. Añade que tiene más de 20 años de experiencia. Si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la acción que se considera ilegal o arbitraria es el Oficio N° E152441, de 2025, de fecha 08 de septiembre de 2025, de la Contraloría Regional de La Araucanía, notificada con fecha 12 de septiembre del año en curso, y en virtud del cual se desestimó la solicitud de reconsideración y, en consecuencia, mantuvo la representación al Oficio N° CGR – E55880/2025, de 2.025. En virtud de este último acto el CFT de La Araucanía nombraba a la Sra. Karoll Ibáñez en el cargo de Directora Académica del Centro de Formación Técnica Estatal de la Región de La Araucanía. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 2, 3, inciso quinto, y 24 de la Constitución Política de la República. A partir de tales alegaciones, y en suma, solicita que se deje sin efecto el Oficio N° E152441, de 2025, de fecha 08 de septiembre de 2025, de la Contraloría Regional de La Araucanía, y el Oficio N° CGR – E55880/2025 de 7 de abril de 2025 que mantenía la representación en el nombramiento de doña Karoll Solange Ibáñez Goudeau, sólo en aquella parte que rechaza el nombramiento de la recurrente por falta de formalidad en la acreditación de la experiencia laboral; y que se ordene a la Contraloría Regional de La Araucanía dar curso al nombramiento de su representada en el cargo de Directora Académica del CFT de La Araucanía. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una acción o una omisión que pueda ser sometida a la acción de protección. 2) Que la conducta sea ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 3) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. Por ello, deberán analizarse en ese mismo orden. TERCERO: El acto administrativo de la Contraloría como objeto de la acción de protección. Un primer problema que debe ser resuelto por esta Ilustrísima Corte consiste en determinar si los actos de la Contraloría, que forman parte de un proceso de toma de razón, pueden ser sometidos a la revisión constitucional de la acción de protección. En otras palabras, se trata de determinar si esa clase de actos administrativos se

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en esta causa por don FABIÁN ANDRÉS HUEPE ARTIGAS, abogado, en favor de doña KAROLL SOLANGE IBÁÑEZ GOUDEAU, y en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Sentencia redactada por el abogado integrante señor Luis Iván Díaz García. Rol N° Protección-3715-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1, comparece don FABIÁN ANDRÉS HUEPE ARTIGAS, abogado, cédula nacional de identidad 14.464.680-0, actuando en favor de doña KAROLL SOLANGE IBÁÑEZ GOUDEAU, docente, domiciliada en Armando Rodríguez N°0275, comuna de Lautaro. Interpone acción constitucional de protección en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE LA ARAU

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