CAILLY MARTINEZ IGNACIO ALEJANDRO /SEXTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO- INSTITUTO PSIQUIATRICO DR. JOSÉ HORWITZ BARAK - SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE- SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES- MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Yerko Antonio Pizarro Astudillo, abogado defensor penal público, interponiendo recurso de amparo constitucional en favor de Ignacio Alejandro Cailly Martínez, imputado en causa RIT 433-2025 del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, dirigido en contra de la resolución de fecha 19 de febrero de 2026 dictada por el referido tribunal, que mantuvo la medida de internación provisional del amparado en el Centro de Detención Preventiva Santiago Uno, y en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, el Servicio de Salud Metropolitano Norte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Ministerio de Salud. Funda su acción señalando que el amparado se encuentra privado de libertad en un recinto penitenciario pese a que se decretó la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, al existir antecedentes de enajenación mental (esquizofrenia paranoide). Alega que el artículo 457 del mismo cuerpo legal prohíbe expresamente que la medida de seguridad se ejecute en un recinto carcelario y su mantención en dicho lugar a la espera de un cupo en el Hospital Psiquiátrico (donde figura en lista de espera), constituye una privación de libertad ilegal que amenaza su seguridad individual, por lo que pide se deje sin efecto la internación provisional, se decrete su libertad con medidas ambulatorias, o subsidiariamente se ordene su ingreso inmediato a un recinto hospitalario. Segundo: Que, informando el Juez Titular del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, don Rodrigo Ignacio Palma Ruiz, señala que en audiencia de 19 de febrero de 2026 se resolvió mantener la internación provisional, reconociendo la patología del imputado y la orden de ingreso al Instituto Horwitz. Expone que existe una imposibilidad material de traslado inmediato debido a la falta de cupos, encontrándose el amparado en el lugar N°93 de la lista de espera. Enfatiza que, ante esta realidad, ha adoptado las medidas de r
Fundamentos
fundamentos: 1°) Que, del mérito de los antecedentes, aparece de manifiesto que la privación de libertad que afecta a don Ignacio Alejandro Cailly Martínez emana de una resolución judicial dictada por tribunal competente, en el marco de un proceso penal vigente, y fundada en la necesidad de cautela dada la peligrosidad del imputado para sí y para terceros, derivada de su patología psiquiátrica y la naturaleza de los ilícitos imputados (violación de morada, desacato y lesiones en contexto VIF). En consecuencia, el origen de la privación de libertad no adolece de ilicitud. 2°) Que, el núcleo de la reclamación del recurrente estriba en las condiciones de cumplimiento de dicha medida, invocando la prohibición del artículo 457 del Código Procesal Penal de ejecutar medidas de seguridad en recintos carcelarios. Al debe ponderar la normativa legal con la realidad material acreditada en el proceso. Si bien la ley procesal penal establece el mandato de internación en centro asistencial, el principio general del derecho “ad impossibilia nemo tenetur” (nadie está obligado a lo imposible) resulta aplicable a la autoridad judicial y administrativa cuando existe una carencia absoluta y acreditada de plazas disponibles en los recintos especializados, por lo que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la conducta del Juez de Garantía, quien, lejos de desentenderse de la situación, ha dictado providencias específicas para mitigar los efectos de la reclusión carcelaria, ordenando la permanencia del amparado en el Área de Salud (ASA) de Gendarmería, bajo supervisión médica y segregado de la población penal común, mientras se produce la vacante hospitalaria. 3°): Que, respecto a la solicitud de otorgar la libertad o medidas ambulatorias, comparte el criterio del tribunal a quo. Los informes periciales dan cuenta de una patología (esquizofrenia paranoide) que, sin el debido control institucional, reviste un peligro cierto para la integridad física del propio amparado y de las víctimas, especialmente en un contexto de violencia intrafamiliar y desacato. Acceder a la libertad por la vía del amparo, fundado únicamente en la carencia de cupos hospitalarios, implicaría exponer bienes jurídicos superiores –la vida y la integridad física– a un riesgo inminente, desnaturalizando el objeto de protección de la acción constitucional. 4°) Que, en cuanto a los recurridos del sector salud, no se vislumbra un actuar caprichoso o ilegal. La existencia de una lista de espera, gestionada conforme a criterios técnicos y de capacidad, constituye un mecanismo de ordenación administrativa necesario ante la escasez de recursos. Ordenar mediante esta acción constitucional el ingreso inmediato del amparado, alterando el orden de prelación, constituiría una discriminación arbitraria respecto de los otros 92 imputados que le anteceden en la lista, vulnerando la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, sin que existan en estos autos antecedentes
Fallo
se resuelve: Que se acoge el presente recurso de amparo, deducido en favor del amparado Ignacio Alejandro Cailly Martínez, debiendo los recurridos, en el plazo de 72 horas materializar el traslado e internación del mismo en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak u otro centro de salud psiquiátrico de igual complejidad. Acordado con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Paola Herrera quien estuvo por rechazar el presente recurso en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que, del mérito de los antecedentes, aparece de manifiesto que la privación de libertad que afecta a don Ignacio Alejandro Cailly Martínez emana de una resolución judicial dictada por tribunal competente, en el marco de un proceso penal vigente, y fundada en la necesidad de cautela dada la peligrosidad del imputado para sí y para terceros, derivada de su patología psiquiátrica y la naturaleza de los ilícitos imputados (violación de morada, desacato y lesiones en contexto VIF). En consecuencia, el origen de la privación de libertad no adolece de ilicitud. 2°) Que, el núcleo de la reclamación del recurrente estriba en las condiciones de cumplimiento de dicha medida, invocando la prohibición del artículo 457 del Código Procesal Penal de ejecutar medidas de seguridad en recintos carcelarios. Al debe ponderar la normativa legal con la realidad material acreditada en el proceso. Si bien la ley procesal penal establece el mandato de internación en centro asistencial, el principio general del d
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Yerko Antonio Pizarro Astudillo, abogado defensor penal público, interponiendo recurso de amparo constitucional en favor de Ignacio Alejandro Cailly Martínez, imputado en causa RIT 433-2025 del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, dirigido en contra de la resolución de fecha
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