CABRERA/CABRERA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña MARÍA ELENA CABRERA SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N°7.877.136-4, domiciliada en calle Chumay N°444, de la comuna de Traiguén, quien interpone recurso de protección en contra de su sobrina y vecina colindante, doña ROXANA CARMEN CABRERA BENAVIDES, dueña de casa, casada, cédula nacional de identidad N°11.905.489-3, domiciliada en calle Chumay N°450, de la comuna de Traiguén, fundada en la existencia de actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en la vigilancia constante a través de una cámara de seguridad, lo que afectaría las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1, 4 y 5 de la Carta Fundamental. Expone los hechos que motivan su recurso, señalando ser una persona de la tercera edad, de 70 años de edad, perteneciente a un grupo etario protegido por la legislación, y que la recurrida es su vecina colindante y sobrina. Indica que hace aproximadamente 10 años la recurrida instaló una cámara de videovigilancia en la esquina de su vivienda, la cual tiene la particularidad de no ser fija, sino giratoria, permitiendo diversos ángulos de visión. Manifiesta que, a pesar del tiempo transcurrido, no pudo recurrir antes a la justicia por carecer de medios probatorios, dado que vive sola, no sabe manipular el teléfono móvil y la recurrida solía dejar la cámara fija cuando otros familiares intentaban corroborar el hostigamiento. Afirma que el 1 de enero de 2026, mientras estaba con su hija y nieto, la recurrida —en evidente estado de ebriedad— gritó a viva voz que “se encontraba grabándonos”, momento en que su hija pudo visualizar que la cámara estaba efectivamente dirigida hacia su vivienda. Agrega que el dispositivo permaneció grabando hacia su domicilio hasta las 17:00 horas del día siguiente. Refiere que la vigilancia se inserta en un contexto de humillaciones, gritos, insultos, amenazas de quemar su vivienda y hurto de frutas, hechos que motivaron una denuncia por violencia intrafamiliar el 5 d
Fundamentos
motivos de seguridad y que en ningún caso tuvo por objeto espiar o controlar a la recurrente. Subraya que, a la fecha del informe, la cámara ya no se encuentra en el lugar, por lo que no existe una perturbación actual, real y efectiva. Respecto a las demás acusaciones sobre sustracción de frutos y malos tratos, indica que ya son de conocimiento del Juzgado de Familia de Traiguén, careciendo de actualidad para esta vía. Argumenta que el recurso de protección exige la existencia de un acto u omisión actual, ilegal o arbitrario. En este sentido, enfatiza que la referida cámara no existe, por lo que desaparece el requisito indispensable de perturbación o vulneración vigente. Sostiene que, al haber perdido los hechos su actualidad, el recurso ha quedado sin objeto, pues el conflicto fáctico ha cesado completamente, no existiendo medidas que adoptar para restablecer el imperio del derecho. Expone que la acción de protección no es la vía destinada a resolver conflictos vecinales, ni familiares derivados de la mala relación entre estos. Acusa a la recurrente de incurrir en un abuso del derecho al ejercer acciones simultáneas ante diversos tribunales. Finalmente, declara no tener interés especial en los quehaceres diarios de la recurrente, los cuales califica de completamente irrelevantes, y se reserva el ejercicio de acciones penales por las injurias y calumnias que, a su juicio, contiene el recurso. Solicita rechazar el recurso de protección en todas sus partes, dada la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario vigente y la falta de actualidad de los hechos denunciados. Adjunta a su presentación el siguiente documento: Set de fotografías de su inmueble con la cámara y posterior al retiro. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña MARÍA ELENA CABRERA SEPÚLVEDA, en contra de doña ROXANA CARMEN CABRERA BENAVIDES. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-198-2026.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, nueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece doña MARÍA ELENA CABRERA SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N°7.877.136-4, domiciliada en calle Chumay N°444, de la comuna de Traiguén, quien interpone recurso de protección en contra de su sobrina y vecina colindante, doña ROXANA CARMEN CABRERA BENAVIDES, dueña de casa, casada, cédula nacional de iden
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