SIN INFORMACION

INVERSIONES DEL SUR SPA CONTRA RESOLUCION TERCER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

Rol

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil a la letra dispone que: “son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.”. A su vez el artículo 188 del mismo código, expresa que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.”. 2°) Que, en este orden de ideas, la resolución objeto del recurso de apelación se encuentra dentro de las resoluciones inapelables conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un decreto que no altera la sustanciación regular del proceso, razón por la cual no puede prosperar el presente arbitrio, por lo que se resolverá en consecuencia. Por estos

Fundamentos

fundamentos y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, y disposiciones legales citadas; se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado Rodrigo Andrés Durán Araneda, en representación de la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada el 27 de enero de 2025, por el Tercer Juzgado Civil de Concepción de los autos Rol N° C-4991-2022, que negó conceder el recurso de apelación en contra de aquella dictada el 17 de enero del mismo año 2025. Regístrese y archívese. Rol N° 281-2025 Hecho Civil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, nueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil a la letra dispone que: “son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.”. A su vez el artículo 188 del mismo código, expresa que: “

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