1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

COMERCIAL DICALLA S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN METROPOLITANA PONIENTE

Rol

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia anulada se reproduce sus

Fundamentos

considerandos primero a quinto, relativos a los hechos pacíficos y la prueba documental rendida. Se eliminan sus considerandos sexto a décimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que los fundamentos vertidos en los motivos tercero a sexto de la sentencia de nulidad que antecede se dan por reproducidos para todos los efectos legales, sirviendo de base para la presente decisión. Segundo: Que ha quedado establecido que la empresa reclamante, Comercial Dicalla S.A., compareció a la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo portando el contrato de trabajo y anexo del trabajador involucrado, aunque en fotocopia simple. Tercero: Que la sanción impuesta mediante Resolución de Multa N° 6100/24/225 se fundó en la causal de "no exhibir toda la documentación exigida". Sin embargo, conforme a la interpretación armónica del artículo 31 del D.F.L. N°2 de 1967 y los principios de tipicidad y de no formalización de los procedimientos administrativos, la exhibición de los documentos en copia simple satisface la obligación de puesta a disposición de la autoridad para efectos de una audiencia de conciliación. La exigencia de "autenticación notarial" como requisito de validez para tener por exhibido un documento no se encuentra establecida expresamente en la ley como elemento del tipo infraccional.

Fallo

Por tanto, la conducta de la empresa no se encuadra en la infracción sancionada, al haber efectivamente exhibido el instrumento. Cuarto: Que, respecto a la multa por no exhibir el registro de asistencia, al tenerse por válido y exhibido el contrato de trabajo y su anexo en copia simple, debió la autoridad administrativa revisar su contenido. Según lo alegado y no desvirtuado, dicho contrato establecía la exclusión de limitación de jornada laboral conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. En consecuencia, no existía obligación legal para el empleador de llevar un registro de asistencia, deviniendo la multa en improcedente también en este punto, por carecer de causa legal. Quinto: Que, adicionalmente, la multa por no exhibir el registro de asistencia se derivó directamente de la negativa a revisar el contrato en copia simple. La recurrente sostiene que dicho contrato y su anexo contenían la exclusión de jornada del artículo 22 del Código del Trabajo, lo que eximía de llevar registro de asistencia. Al negarse la fiscalizadora a leer la cláusula por un rigorismo formal no amparado en la ley, se sancionó a la empresa por no llevar un registro que, conforme al documento exhibido, no estaba obligada a llevar. Sexto: Que, al no configurarse las infracciones imputadas por la autoridad administrativa, corresponde dejar sin efecto la sanción pecuniaria. Por estas razones y lo dispuesto en los artículos 496, 503 y 504 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que s

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SENTENCIA DE REEMPLAZO C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: De la sentencia anulada se reproduce sus considerandos primero a quinto, relativos a los hechos pacíficos y la prueba documental rendida. Se eliminan sus considerandos sexto a décimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que los fundamentos vertidos en los motivos tercero a sexto de la sentencia de

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