HERRERA LARA DANIELA / SANTA MARIA SPA Y OTRO
Rol
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo primero, que se elimina. En el basamento décimo tercero, intercálese, a continuación de la palabra “demandado”, la frase “Casas Santa María S.p.A.”. En el motivo décimo cuarto, elimínese, a continuación de la palabra suscrito, la frase “con contrato que fue suscrito” y en el mismo considerando, reemplácese la frase “los demandado” por “la demandada”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en primer lugar, debe determinarse la existencia o no de un vínculo contractual entre las distintas partes del juicio, para luego, en el evento que se determine que existe una convención o contrato, establecer si la o las partes obligadas, han dado cumplimiento íntegro y oportuno a las obligaciones contraídas. Segundo: Que, de una revisión de la prueba rendida, sumando a los reconocimientos que las propias partes realizan en sus presentaciones efectuadas en el juicio, es posible señalar que se encuentra debidamente acreditado que la demandante, con fecha 8 de agosto de 2019, asistió a un remate, en el cual adquirió, para sí, una cabaña en paneles prefabricados de 84 6ª Kit Basico solo tabla media luna con adicional. Asimismo, se logró acreditar que, con posterioridad al remate, se celebró con fecha 31 de agosto del año 2019, un contrato de compraventa por los bienes adquiridos en el remate, entre Casas Santa María S.p.A., representada por doña María Alejandra Berrios Morales como parte vendedora y doña Daniela Elizabeth Herrera Lara como compradora. Tercero: Que, por otra parte, es un hecho de la causa que, en el citado remate, ofició como martillero privado el demandado Fernando Acuña Mundaca, quien emitió la factura de venta, de fecha 10 de agosto de 2019 por un valor de $1.505.350 y, con la misma fecha, emitió factura de comisión por un valor de $135.482.- ambas canceladas por la actora. En lo que respecta al rol del señor Acuña Mundaca, resulta relevante hacer presente qu
Fundamentos
considerando que no existen antecedentes escritos de las facultades conferidas, debemos estarnos a lo dispuesto en el artículo 2132 Código Civil, “el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración (…) Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial”. Séptimo: Que toca entonces determinar si el cometido del martillero antes señalado es suficiente para entender que, con ello, cumplió el cometido de intermediación que le fuera encargado, sin mantener obligaciones pendientes derivadas de dicha actuación. En ese sentido, refrenda lo determinado en esta sentencia el reembolso de la comisión que Acuña Mundaca efectuó en favor de la actora, no quedando obligaciones pendientes de aquel en favor de ésta, más allá de cualquier tipo de naturaleza que pueda tener el título que se invocara para el pago y posterior reembolso de la comisión por la venta en subasta efectuada que realizó el martillero en representación de Casas Santa María S.p.A. Octavo: Que, en base a lo desarrollado en los motivos precedentes, es dable concluir que don Fernando Acuña Mundaca no asumió, en favor de doña Daniela Elizabeth Herrera Lara obligación contractual alguna derivada del contrato de compraventa que la actora celebró con la otra demandada de autos, razón por la cual no es posible atribuirle incumplimiento alguno al respecto, no siéndole oponible los daños y perjuicios irrogados al actor por el incumplimiento contractual de Casas Santa María S.p.A. Por las consideraciones expuestas y, además, lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1554 y siguientes del Código Civil; y artículos 170 y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Fallo
se declara: I.- Que, se revoca la sentencia impugnada de 29 de noviembre de 2023, solo en cuanto, se declara que se rechaza, en todas sus partes, la demanda interpuesta por doña Daniela Elizabeth Herrera Lara, en contra de Fernando Javier Acuña Mundaca. II.- Que, en lo demás, se confirma lo resuelto mediante la sentencia impugnada de 29 de noviembre de 2023. III.- Que cada parte pagará las costas del recurso. Regístrese y devuélvase con sus anexos. Redacción del abogado integrante Silva Aldunate Rol N° 2602-2024 Civil Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte integrada por los ministros señora Liliana Mera Muñoz, señor Hernán García Mendoza y el abogado integrante señor Juan Carlos Silva Alduante. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma el señor García, por haber cesado en sus funciones en esta Corte.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo primero, que se elimina. En el basamento décimo tercero, intercálese, a continuación de la palabra “demandado”, la frase “Casas Santa María S.p.A.”. En el motivo décimo cuarto, elimínese, a continuación de la palabra suscrito, la frase “con contrato que fue suscrit
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