ARAYA/HOSPITAL DE NIÑOS DR. ROBERTO DEL RÍO
Rol
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece doña Rayén Eliana Araya Cavieres, abogada, actuando por sí y en representación de su hija menor de edad, I.R.T.A., deduciendo recurso de protección en contra del Hospital de Niños Roberto del Río, por haber mantenido a la niña en lista de espera sin otorgarle atención médica oportuna, pese a padecer una enfermedad rara, grave y de carácter progresivo, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que el establecimiento recurrido ha omitido brindar atención de urgencia a la menor, desatendiendo la gravedad de su condición de salud y la aplicación de la normativa sobre urgencias médicas, vulnerando con ello los derechos fundamentales de I.R.T.A., específicamente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantizado en el artículo 19 N°1 inciso primero de la Constitución Política de la República, así como el derecho de propiedad sobre su derecho a la educación, consagrado en el artículo 19 N°24 del mismo cuerpo normativo, por lo que solicita que se ordene al hospital recurrido otorgar una hora de atención médica inmediata ante especialista en Inmunología y/o Reumatología, con el objeto de que se administre a la menor el medicamento Rituximab y se dé continuidad a su tratamiento. Explica que su hija, de 13 años de edad, fue diagnosticada en agosto del año 2022 con una enfermedad rara de carácter autoinmune denominada Dermatomiositis Juvenil, patología que afecta la piel y los músculos del cuerpo, provocando su inflamación hasta llegar a la destrucción celular. Dicho diagnóstico fue realizado en la Clínica Las Condes, único establecimiento que logró identificar la enfermedad tras el tránsito de la menor por al menos cinco o seis centros médicos. Posteriormente, atendida la imposibilidad económica de la familia para solventar los elevados costos de dicha clínica, la paciente fue trasladada a Clínica Dávila, donde continuó su tratamiento. En el marco de los sucesivos tratamientos a los que fue sometida
Fundamentos
considerando además que la derivación fue priorizada con categoría Alta y resuelta dentro del mes siguiente a su ingreso. Agrega que la normativa institucional y legal vigente no contempla que las atenciones de salud sean otorgadas de manera compuesta, es decir, que el diagnóstico y la prescripción de un tratamiento sean dictados en un centro privado de salud y que el mismo sea dispensado, por mera solicitud del representante legal del paciente, por un centro público de salud. Precisa que, al no mediar convenio de cooperación o colaboración con algún prestador privado, tanto la evaluación médica, el diagnóstico y el tratamiento, sea este farmacológico o terapéutico, deben ser íntegramente entregados por el centro público de salud, en este caso el Hospital de Niños Dr. Roberto del Río. En consecuencia, afirma que la no prescripción inmediata del medicamento Rituximab no constituyó omisión ilegal alguna, sino que obedeció al cumplimiento de la normativa vigente, que exige que cualquier tratamiento sea precedido de una evaluación médica propia del establecimiento público. Atendido lo anterior, concluye que el acto ilegal y arbitrario invocado por la recurrente no ha existido, toda vez que la paciente recibió y continúa recibiendo las atenciones de salud que requiere, y que el tratamiento que actualmente se le administra es el adecuado a su condición. Agrega, asimismo, que el objeto de la presente acción constitucional ha perdido oportunidad, por cuanto el establecimiento cumplió con el otorgamiento de las prestaciones que la adolescente requería con anterioridad a la vista del presente recurso. En virtud de todos los antecedentes expuestos, la parte recurrida solicita que esta Ilustrísima Corte tenga por evacuado el informe requerido y que, en definitiva, rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que son presupuestos de la acción cautelar, los siguientes: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que, como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho este señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. d) Que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. QUINTO: Que, conforme el mérito de los antecedentes se ha recurrido por el acto que se conside
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se restablezca el imperio del derecho, ordenándose al Hospital de Niños Roberto del Río otorgar de forma inmediata una hora de atención con especialista en Inmunología y/o Reumatología para la administración del medicamento Rituximab y la continuación del tratamiento de la niña; se active la Ley de Urgencias en caso de ser procedente; y se condene en costas a la parte recurrida en caso de no allanarse a lo solicitado. SEGUNDO: Que comparece doña Alejandra Farías Véliz, abogada, representación del Hospital de Niños Dr. Roberto del Río, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional. Indica, al tenor del recurso, que la interconsulta desde el CESFAM de Recoleta fue ingresada con fecha 28 de mayo de 2025, y que la primera hora de atención fue otorgada a la paciente el día 24 de junio de 2025, es decir, antes de que transcurriera un mes desde la derivación desde la atención primaria. Agrega que dicha interconsulta fue categorizada con prioridad Alta por el especialista del hospital, conforme a criterios técnicos, siendo dicha priorización debidamente cumplida por el establecimiento. Asimismo, señala que, con posterioridad a esa primera atención, la paciente se ha mantenido con consultas periódicas, se le han practicado todos los exámenes necesarios y se encuentra actualmente recibiendo el tratamiento indicado por el médico especialista que la atiende, en co
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece doña Rayén Eliana Araya Cavieres, abogada, actuando por sí y en representación de su hija menor de edad, I.R.T.A., deduciendo recurso de protección en contra del Hospital de Niños Roberto del Río, por haber mantenido a la niña en lista de espera sin otorgarle atención médica oportu
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