SIN INFORMACION

CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION REG

Rol

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que Guillermo Caro Molina, abogado en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, interpone recurso especial de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Superintendente de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N°025/PA/13/2793, de 24 de noviembre de 2025, que acogió parcialmente su reclamación, rebajando la sanción aplicada por Resolución Exenta N°2024/PA/13/1349, de 2 de mayo de 2024, de una privación temporal y parcial de la subvención general de 1% por dos meses, a un 1% por un mes. Señala que por Resolución Exenta 2023/PA/13/3784 de 6 de diciembre de 2023, la Fiscal Instructora de la Superintendencia formuló un cargo en contra de su representada, por no cumplir con la normativa vigente en un procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula, lo que configuraría una contravención a lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, estimando que dicha resolución da cuenta de una serie de irregularidades e infracciones a la normativa. En primer lugar, refiere que el hecho que motivó la sanción está prescrito. Detalla que el acontecimiento en cuestión se trataría de la agresión y destrozos que provocó una alumna el día 19 de mayo de 2023, lo que significa que la Superintendencia tenía hasta el 19 de noviembre de dicho año para notificar la formulación del cargo, lo que no ocurrió sino hasta el 6 de diciembre, habiendo vencido el plazo de 6 meses. Sostiene que la resolución reclamada habría incurrido en una ilegalidad al rechazar la prescripción, yendo en contra del texto expreso del artículo 86 de la Ley N°20.529, según el cual el plazo se cuenta desde que se hubiere terminado de cometer el hecho. Aduce, en segundo término, que la resolución de la Superintendencia aplicó una sanción en circunstancias de que la falta no estaría tipificada. Afirma que el Superintendente, sin perjuicio de la ausencia de tipicidad, sancionó a su representada porque el establecimiento no habría acreditado que se haya respetado el debido proceso en la situación de la alumna que realizó las agresiones y destrozos. Afirma que la Superintendencia llenó el vacío dejado por el Fiscal, quien no expuso ni explicó en la formulación de cargos en qué consistía la falta y solo se limitó a afirmar que “el establecimiento educacional no acredita que respetó el debido proceso”. Dice que, “al emprender dicha tarea”, el Superintendente no se apegó a la formulación de cargos, sino que realizó un análisis posterior del expediente, concluyendo que no se habría acreditado que se respetó el debido proceso por cuanto el establecimiento aplicó una primera suspensión por dos días a la alumna, agregando que ésta y su apoderado debían ser notificados para presentar descargos. Alega que el Superintendente explicó lo que no detalló el Fiscal, reconociendo que el cargo no tenía fundamento. En tercer lugar, afirma

Fallo

Por tanto, el 7 de diciembre de 2023 se suspendió el plazo de prescripción, y no con la formulación de cargos como pretende la reclamante. En cuanto a la supuesta falta de tipificación de la conducta, indican que el principio de tipicidad exige que las conductas infraccionales y sus sanciones se encuentren previamente establecidas de manera clara y suficientemente precisa. La reclamante afirma que la Superintendencia habría acogido la alegación de falta de tipicidad, pero ello no es efectivo, por cuanto se indica expresamente en la resolución que resuelve el recurso de reclamación administrativo que la infracción a cualquiera de las disposiciones del artículo 6 letra d) de la Ley de Subvenciones será sancionada como infracción grave. Por tanto, la conducta se encuentra expresamente comprendida dentro de la normativa citada en el cargo, que describe suficientemente el deber jurídico infringido. Precisan que, el primer hecho constatado, fue que “El establecimiento educacional no acredita que la directora es quien adopta la medida cautelar de suspensión por una falta categorizada como gravísima”, lo cual se ve plasmado directamente en el inciso 14 de la norma citada. Hacen presente que, como se notificó a la apoderada la sanción de suspensión, se rebajó la sanción. En cuanto al segundo hecho constatado, este fue que “El establecimiento educacional no acredita que respetó el debido proceso”, lo que tiene su correlato en el inciso 16 de la norma ya citada. Así, la suspensión deb

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San Miguel, nueve de marzo de dos mil veintiséis. A los escritos de folio 21, 23 y 24: téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que Guillermo Caro Molina, abogado en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, interpone recurso especial de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Superintendente de Educación,

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