SIN INFORMACION

HURTADO/MINISTERIO DEL INTERIOR- SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Dexis Mercedes Hurtado Romero, ciudadana venezolana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización extraordinaria de la recurrente, omisión que afecta su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880. Expone que la extranjera ingresó al país por paso no habilitado y que el 20 de febrero de 2023 ingresó su solicitud de regularización extraordinaria, haciendo presente que a la fecha no ha recibido ninguna comunicación respecto de la resolución de su petición, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Sostiene que la omisión es arbitraria e ilegal, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso ha transcurrido un plazo excesivo sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada, estimando que dicho actuar infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de Ley N°19.880, siendo improcedente al efecto la excepción de caso fortuito contemplada en la ley. Asimismo, denuncia que la recurrida no ha adoptado medidas reales y eficaces que tiendan a atender las peticiones planteadas por los administrados, dentro de un procedimiento administrativo reglado, con plazos que obligan a las autoridades y personal de la administración. Previas citas legales, solicita se acoja el presente recurso y se ordene a los recurridos pronunciarse sobre la solicitud de la recurrente dentro de un plazo de 60 días, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que informa al tenor del recurso la S

Fundamentos

motivos humanitarios. Precisa que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal de la recurrente, por caso calificado o humanitario, se encuentra, actualmente, en tramitación, agregando que una vez concluida la tramitación del respectivo acto, aquel será debidamente notificado a la recurrente. Sostiene que este tipo de solicitudes se someten a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realiza, el que se justifica dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. Asimismo, da cuenta del gran número de solicitudes recibidas, lo que explica la tardanza y exluye cualquier actuación ilegal o arbitraria por parte del órgano. Hace presente que la parte recurrente no ha aportado antecedentes suficientes que permitan apreciar que la Subsecretaría haya incurrido en actos u omisiones manifiestamente arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen ostensiblemente sus derechos o garantías tutelables por esta vía. Asimismo, señala la improcedencia de instrumentalizar la acción de protección para forzar un pronunciamiento jurisdiccional respecto de otras personas que han efectuado sus solicitudes por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales. Tercero: Que, asimismo, informa el Servicio Nacional de Migraciones, indicando que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado y que el 20 de febrero de 2023 recibió de su parte una carta solicitando regularizar su situación migratoria en Chile, en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Añade que mediante Oficio Ordinario N°51673, de 16 de octubre de 2025, ha remitido todos los antecedentes de dicha petición al órgano facultado por ley para resolver este tipo de solicitudes, esto es, la Subsecretaría del Interior, por lo que carece de facultades para tramitar y resolver la solicitud del recurrente, debiendo ser desestimada a su respecto la acción por una evidente falta de legitimación pasiva. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quienes incurren en él–, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, u

Fallo

por tanto, en la calificación de estos su discrecionalidad, ya que la legislación no establece requisitos específicos y, además, indica que esta facultad es indelegable. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Dexis Mercedes Hurtado Romero. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°3651- 2025 Protección

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San Miguel, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Dexis Mercedes Hurtado Romero, ciudadana venezolana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en la

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