GALLEGO/GENDARMERIA DE CHILE, DIRECCION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece MARCELA ALEJANDRA ESPÍNDOLA ALFARO, Defensora Penal Público Penitenciario, por el condenada JAMES ANDRES GALLEGO OSPINA, cédula nacional de identidad N.º 14862406-2 privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Arica, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Director Regional, Teniente Coronel Christian Vidal Candia. Indica que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, cualquier persona que sufra una privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual de manera ilegal puede recurrir a la magistratura para restablecer el imperio del derecho. En el presente caso argumenta que Gendarmería de Chile ha realizado un cálculo erróneo del tiempo mínimo de postulación a la libertad condicional, aplicando la regla de los 2/3 de cumplimiento de la pena a todos los delitos por los que el amparado fue condenado, sin diferenciar entre delitos calificados y comunes. Esto contraviene lo dispuesto en el Decreto Ley 321, que establece que el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional debe calcularse de manera diferenciada según el tipo de delito. En base a lo cual estima que el cálculo realizado por Gendarmería es contrario al principio de legalidad, que protege al ciudadano de una intervención excesiva o arbitraria del Estado. Conforme a lo anterior, solicita que se rectifiquen los tiempos mínimos de postulación a los beneficios intrapenitenciarios (libertad condicional y salida dominical) del amparado, respetando el cálculo diferenciado entre delitos calificados y comunes, y que se revisen los cómputos realizados por Gendarmería. Informa PIERO TOSETTI FUENZALIDA, abogado y funcionario de Gendarmería de Chile, contesta e informa la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de Gendarmería de Chile, solicitando desde ya su total rechazo. Indica que la situación del interno James Andrés
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el fundamento de la presente acción cautelar es la forma de computar los plazos, no existiendo controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo el amparado, ni la fecha de inicio y término de las mismas, sino como se dijo la forma del cómputo del plazo para acceder a beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, en el presente caso la diversidad de penas respecto a ilícitos e los cuales el cómputo de los tiempos mínimos es diferente es el fundamento de la presente controversia. Estableciendo el N° 1 del artículo 2° del Decreto Ley N° 321 la siguiente regla: “Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos.” CUARTO: Que, en la especie, la regla de sumatoria de las condenas para el cálculo tiene su razón en considerar todas las condenas para efectos de conceder la libertad condicional respecto a todas las penas pendientes de cumplimiento efectivo, pero en caso alguno tal regla implica una agravación de los tiempos mínimos respecto a conductas que la ley con anterioridad les asigno una pena y requisitos específicos de tiempo mínimo para optar a los ya mencionados beneficios. QUINTO: Que, de esta forma, la interpretación que realizó la recurrida corresponde a un acto ilegal que amenaza la libertad personal del recurrente, desde que conculca la posibilidad que le asiste de postular, en su oportunidad, al beneficio de libertad condicional y consecuencialmente a la salida dominical, razón por la que se acogerá el recurso intentado, en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Amparo, del año 1932,
Fallo
se declara: Que, SE ACOGE el recurso de amparo constitucional deducido en favor del condenado JAMES ANDRES GALLEGO OSPINA en contra de Gendarmería de Chile, solo en cuanto se ordena a dicha institución determinar el tiempo mínimo para la postulación al beneficio de salida dominical y al beneficio de la libertad condicional del amparado, de forma diferenciada respecto a cada delito y luego hacer las sumatorias para determinar el tiempo mínimo. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol 97-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, nueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece MARCELA ALEJANDRA ESPÍNDOLA ALFARO, Defensora Penal Público Penitenciario, por el condenada JAMES ANDRES GALLEGO OSPINA, cédula nacional de identidad N.º 14862406-2 privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Arica, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Director Reg
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