SIN INFORMACION

VALERA MORALES JULIO ANDRÉS/FUNDACIÓN COLEGIO SAGRADOS

Rol

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece JULIO VALERA MORALES, dependiente, con domicilio en Alfalfares parcela 35 A, sitio D11, comuna de La Serena, interponiendo recurso de protección en favor de su hijo menor de edad Benjamín Valera Araya, estudiante de tercero medio B, dirigido en contra del COLEGIO SAGRADOS CORAZONES DE LA SERENA, Rut 65.189.710-6, representado por Francisco Esperidion Lamas, profesor de Estado, ambos con domicilio en Calle Vicuña N°586, comuna de La Serena, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la resolución de reconsideración del procedimiento “Aula Segura” de 01 de diciembre de 2025, mediante la cual el establecimiento confirmó la cancelación de la matrícula de su hijo. Relata que el procedimiento disciplinario se originó a raíz de un incidente ocurrido el 4 de noviembre de 2025, entre las 16:30 y 16:45 horas, cuando un guardia del colegio informó a una inspectora que dos estudiantes se encontraban golpeándose en el baño contiguo al casino del establecimiento, concurriendo esta última al lugar y encontrando a Benjamín Valera, de tercero medio, y a Maximiliano Robles, de primero medio A, ambos con golpes visibles en rostro y manos, señalando este último que el primero lo habría agredido, circunstancia que motivó la activación del protocolo “Aula Segura” y la posterior aplicación de la sanción disciplinaria de cancelación de matrícula. Agrega que, el 21 de noviembre de 2025, la madre del alumno, Andrea Araya Rivera, presentó solicitud de reconsideración de la medida, alegando irregularidades en el procedimiento, la cual fue finalmente rechazada mediante resolución de 1 de diciembre de 2025. Sin embargo, sostiene que dicha decisión se adoptó mediante un procedimiento irregular y carente de las garantías mínimas del debido proceso, denunciando, en primer término, falta de notificación e información oportuna a los apoderados, puesto que el informe del colegio alude a supuestos conflictos previos entre los es

Fundamentos

considerando que tales hechos incluso podrían configurar ilícitos penales. Finalmente, argumenta que la acción de protección resulta improcedente, por cuanto el recurrente invoca únicamente la vulneración del derecho a la educación consagrado en el artículo 19 N°10 de la Constitución, garantía que no se encuentra comprendida dentro de aquellas amparadas por el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, y que, aun cuando se analizara el fondo del asunto, la medida disciplinaria adoptada no puede calificarse como ilegal ni arbitraria, toda vez que fue aplicada en ejercicio de las facultades que la Ley General de Educación, la Ley de Subvenciones y el Reglamento Interno del establecimiento confieren a los establecimientos educacionales para sancionar conductas que afecten gravemente la convivencia escolar, destacando además que el colegio optó por la cancelación de matrícula para el año siguiente —permitiendo al alumno finalizar el año escolar 2025— en lugar de aplicar la medida más gravosa de expulsión inmediata, todo lo cual demuestra que la decisión adoptada fue proporcional, fundada y orientada a resguardar la integridad física y psíquica de la comunidad educativa, solicitando en consecuencia el rechazo del recurso de protección interpuesto. TERCERO: Que, asimismo, se evacuó informe por la Superintendencia de Educación, quien señaló que el 01 de diciembre de 2025 el establecimiento educacional remitió a la Dirección Regional de la Superintendencia los antecedentes relativos a la cancelación de matrícula del estudiante para el año escolar 2026. En tal sentido, señala que analizados los antecedentes, mediante Memo N°8 de 25 de febrero de 2026 la Unidad de Protección de Derechos Educacionales, se resolvió derivar el expediente a la Unidad de Fiscalización, por estimar preliminarmente que la medida aplicada no se ajustaría íntegramente a la normativa vigente, particularmente al principio de un procedimiento racional y justo, advirtiéndose, por una parte, que la decisión habría sido adoptada por un Consejo de Profesores que no se encontraba válidamente constituido, al haber participado solo once docentes, y por otra, que el expediente no acompañaba antecedentes objetivos suficientes para acreditar los hechos investigados, tales como registros audiovisuales, constataciones de lesiones, fotografías de daños o declaraciones de testigos. Agrega que, conforme al artículo 6 letra d) del DFL N°2 de 1998, modificado por la Ley N°21.128 (Aula Segura), las medidas de expulsión o cancelación de matrícula deben adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que garantice el derecho del estudiante y su apoderado a formular descargos y solicitar reconsideración, correspondiendo a la Superintendencia de Educación revisar formalmente el cumplimiento de dicho procedimiento, precisando que la derivación a fiscalización puede concluir con el cierre del expediente si se constata la regularidad del procedimiento o con la in

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Julio Valera Morales, en favor de su hijo menor de edad Benjamín Valera Araya, en contra del Colegio Sagrados Corazones De La Serena. Se previene que la Ministra (S) señora Pérez, concurre a la decisión de rechazo, teniendo únicamente presente la existencia de un procedimiento administrativo pendiente ante la Superintendencia de Educación, conforme a lo expuesto en el motivo NOVENO del fallo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°2173-2025 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Valera Morales, Julio Andrés Colegio Sagrados Corazones de La Serena Recurso de protección Rol Nº2173-2025 La Serena, nueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece JULIO VALERA MORALES, dependiente, con domicilio en Alfalfares parcela 35 A, sitio D11, comuna de La Serena, interponiendo recurso de protección en favor de su hijo menor de edad Benjamín Vale

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