SIN INFORMACION

OCANTO/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Alejandro Francisco Ocanto Suarez, venezolano, domiciliado en Pasaje Jorge Bizet Nº3436, comuna de San Joaquín, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio Nº580, comuna de Santiago por la omisión en el pronunciamiento de la resolución que prosiga la tramitación de su solicitud de nacionalización. Indica que el recurrente solicitó su nacionalización el 21 de octubre de 2023 y que, habiendo transcurrido un largo tiempo desde que formuló su petición, no ha habido una tramitación del procedimiento, a fin de que se emita pronunciamiento respecto de la misma. Sostiene que la recurrida han vulnerado el principio de celeridad establecido en los artículos 7 y 27 de la Ley 19.880, lo que es ilegal y arbitrario y conculca su derecho a la igualdad ante la ley. Solicita que se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de nacionalización, con costas. Segundo: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, que el recurrente solicitó, el 21 de octubre de 2023, su carta de nacionalización, la cual se encuentra actualmente en etapa de “Análisis” desde el 5 de marzo de 2025, contando con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente. Sostiene que el artículo 27 de la Ley 19.880, señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, lo que ha ocurrido en la especie, debido al aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por la autoridad. Finalmente, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes,

Fundamentos

considerando que la recurrente cuenta a su haber con residencia definitiva, no existiendo perjuicio alguno a su condición migratoria regular, y por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, uno o más de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la solicitud de nacionalización del recurrente. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, es posible concluir que el recurrido ha dado curso progresivo a la solicitud de nacionalización formulada por el recurrente, a lo que cabe agregar que la carta de nacionalización es una gracia que concede el Estado a quienes cumplen con los requisitos para ello, constituyendo este procedimiento el ejercicio del derecho de petición de los ciudadanos, por lo que no resulta procedente fijar plazos para su debida tramitación, máxime considerando que no asiste al actor un derecho indubitado a exigir un pronunciamiento favorable en su favor, todo lo cual conduce a desechar la acción constitucional. Sexto: Que, además, se tiene presente que el retardo en resolver la solicitud de la parte recurrente no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, toda vez que cuenta con residencia definitiva en nuestro país, por lo que no es necesario adoptar medida urgente alguna, lo que impide que la presente acción constitucional pueda prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Alejandro Francisco Ocanto Suarez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Se previene que el abogado integrante señor Rodrigo Azócar, concurre con el rechazo, en base a las siguientes consideraciones: 1° Que en la especie no concurren los requisitos que hagan procedente la cautela por esta vía de urgencia, especialmente en lo relativo a la supuesta afectación del derecho fundamental invocado en los términos planteados por el recurrente, así como respecto a la inexistencia de otras vías o recursos administrativos a los cuales el solicitante pueda acudir para la tutela de sus pretensiones. 2° Que, por lo demás, no se advierte un perjuicio en el estatus migratorio del recurrente, ya que ostenta la calidad de extranjero residente en nuestro país. 3° Que, adicionalmente, se tiene presente que, al tratarse de una solicitud de carta de nacionalización, existe el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y fundado por parte de la autoridad competente. Sin embargo, su eventual otorgamiento se encuentra supeditado, tanto al cumplimiento de los requisitos legales como al ejercicio de una potestad administrativa por parte de la autoridad. 4° Que, con todo, dicho procedimiento, conforme a la regulación c

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San Miguel, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Alejandro Francisco Ocanto Suarez, venezolano, domiciliado en Pasaje Jorge Bizet Nº3436, comuna de San Joaquín, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos con domicilio

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