SIN INFORMACION

NUÑEZ/A.F.P. UNO S.A.

Rol

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Rita Daniela Núñez Torrealba, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.218.330-9, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., por el por el acto que considera ilegal y arbitrario de fecha 7 de enero de 2026, que rechaza la solicitud de “Retiro de Fondos para Extranjero”, presentada al amparo de la Ley N°18.156, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene que se reconozca como válida la documentación que acompaña, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que se estime conforme al mérito de autos; y en general se adopten las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Asimismo, atendido los hechos señalados en el recurso, se solicitó informe a la Superintendencia de Pensiones al tenor de la acción constitucional, el que fue evacuado. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se señala en el recurso, que la actora solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Uno, mediante portal web, la devolución de fondos previsionales según la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, siendo notificada por correo electrónico con fecha 7 de enero de 2026, del rechazo de la solicitud de retiro de fondos de pensión, cuyo contenido reproduce. Seguidamente reprodujo los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156 afirmando que la actora, al ser profesional extranjera, cumple íntegramente con los requisitos de dicha ley, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización en su proceso, pues, la recurrida realizó una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, de disponer de sus ahorros previsionales, ya que, los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen. Añade que la recurrida no indica cuáles son los parámetros empleados para descartar el certificado de afiliación, e incorpora requisitos no expresamente establecidos en la ley, lo que, desde ya, deviene en un actuar arbitrario e ilegal. Hace presente que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el link que refiere e igualmente la constancia electrónica emitida por la seguridad social puede ser verificada en la forma que detalla, por lo que la conducta omisiva de verificar la mentada afiliación deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida. Refiere que, asimismo, la recurrente acompañó a la solicitud de retiro de fondos, constancia emitida por la autoridad competente de los seguros sociales venezolanos, lo que evidencia que: a) el protegido está afiliado a la seguridad social; b) la fecha de su ingreso al sistema de protección de la seguridad social, siendo una fecha que es inamovible, es decir, no se puede modificar; c) prestaciones por las cuales se encuentra cubierto, por lo que de la simple lectura se evidencia que tanto las prestaciones como la protección del sistema previsional es anterior a la época del inicio de prestación de servicios personales en nuestro país. Reitera que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante, adoptó una decisión contraria a derecho, al rechazar la solicitud del recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada y sin siquiera, cotejar lo acompañado por la recurrente. Hace presente que las constancias emitidas son certificadas por la autoridad competente, por lo que son plenamente válidas, además se cumple el requisito legal de estar afiliado a la seguridad social de su país de origen, lo que la recurrida desconoce, siendo arbitraria e ilegal la respuesta de la rec

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de doña Rita Daniela Núñez Torrealba, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. y la Superintendencia de Pensiones. Regístrese y comuníquese. Rol N°240-2026 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a nueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Rita Daniela Núñez Torrealba, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.218.330-9, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., por el por el acto que considera ilegal y arbitrari

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