MIRANDA MENESES LUIS ALFREDO/CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Compareció don Luis Miranda Meneses, ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, y deduce recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros por la dictación de la Resolución Exenta N° 383, de 24 de octubre de 2025, que dispuso su retiro temporal por imposibilidad física al padecer un trastorno de adaptación prolongado. Explica que la decisión por la que recurre fue dictada al margen de las exigencias mínimas del debido proceso ya que no hubo evaluación conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961, realizándose sólo una evaluación por telemedicina. Estima vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2, 3, 4, 16 y 24 de la Carta Fundamental y solicita que se acoja el recurso de protección y se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas 3864 y 383, de 10 de octubre de 2025 y 24 de octubre del mismo año, respectivamente, ordenando su reincorporación al cargo de Cabo 1° en la misma unidad en que se desempeñaba con anterioridad a su retiro obligado. A folio 10 rola el informe de la recurrida solicitando el rechazo de la acción cautelar deducida en su contra. Explica que el recurrente fue diagnosticado con un trastorno de adaptación cronificado según el informe evacuado por el doctor Rainer Puvogel, asesor psiquiátrico, quien realizó una evaluación por telemedicina, dejando constancia de un pronóstico “malo”
Fundamentos
considerando que el tiempo de licencia médica autorizada -402 días- ha sido más que suficiente para obtener la curación sin lograrlo, de lo que se puede “deducir que la dolencia que presenta el paciente le produce algún grado de incapacidad laboral no invalidante, que no es susceptible de revertir con tratamiento médico, condición que lo aleja del perfil requerido para desempeñarse en Carabineros de Chile”. Señala que el recurrente dedujo recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 3864, cuya resolución se encuentra pendiente debido a la interposición del recurso de protección. Luego de citar la normativa sectorial que la recurrida considera atingente al caso planteado, refiere que previo al retiro temporal existió un proceso de lato conocimiento en que se recabaron todos los antecedentes necesarios, los que fueron conocidos en sesión plenaria con un integrante de la especialidad de psiquiatría. Considera que no existe un acto que vulnere las garantías constitucionales invocadas y alega la inexistencia de derechos indubitados. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que el recurrente impugna la dictación de la Resolución Exenta N°3863, de 10 de octubre de 2025, que propone su retiro temporal y la Resolución Exenta N°383, de 24 de octubre de 2025, que dispone el retiro temporal del recurrente de las filas de Carabineros de Chile por imposibilidad física. Tercero: Que, el artículo 64 de la Ley N° 18.961 dispone en su primer inciso que “[a] la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.”, disposición que es reiterada en el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, sobre Estatuto del Personal de Carabineros. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 4 de 1988, que contiene el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabiner
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido, sin costas. Acordado con el voto en contra de la ministra Nancy Bluck Bahamondes, quien estuvo por acoger el recurso de protección en atención a las siguientes consideraciones: 1.-Que, a entender de quien disiente, las resoluciones recurridas presentan un evidente déficit de fundamentación, limitándose a enumerar y repetir cada uno de los antecedentes que obran en la carpeta respectiva; 2.-Que, en consonancia con lo anterior, se observa que el único sustento técnico para decidir el retiro obligado del recurrente, consiste en un informe evacuado por un médico cuyos antecedentes curriculares se ignoran y que luego de una entrevista por telemedicina (es decir, dicho médico ni siquiera conoce al paciente) concluye que la dolencia psiquiátrica “probablemente” se ha configurado como una incapacidad no invalidante que aleja al actor del perfil de Carabineros de Chile. Sobre este informe, incorrectamente denominado pericia, llama la atención la carencia de razonamientos técnicos, la ambigüedad del lenguaje y la liviandad de las conclusiones. En efecto, el profesional que lo suscribe no indica qué herramientas propias de la ciencia médica y psiquiátrica le aplicó al paciente; tampoco refiere, ni siquiera someramente, de qué manera realiza el supuesto “ex
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Compareció don Luis Miranda Meneses, ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, y deduce recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros por la dictación de la Resolución Exenta N° 383, de 24 de octubre de 2025, que dispuso su retiro temporal por imposibilidad física al padecer un trastorno de ada
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