SIN INFORMACION

MOYA/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION II REGION

Rol

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SE ACOGE

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Hechos

VISTOS: Que, comparece Nicolás Gerónimo Bribbo Amas, abogado, domiciliado en calle Almte. Latorre Nº581, 2º piso, Mejillones, quien actúa en representación de Ruth Ester Moya Pinto, chilena, soltera, independiente, domiciliada en calle Florentino Novoa Nº1050 block F, departamento 44, de Mejillones; quien deduce acción de protección en contra de Serviu de la Región de Antofagasta, representado por su director Víctor Eduardo Gálvez Astudillo, por emitir la Resolución Exenta Nº3322, de fecha 09 de diciembre de 2025, que revoca la asignación del subsidio habitacional que le fuera otorgado, vulnerando, con ello, los derechos consagrados en el artículo 19, N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se mantenga la asignación del inmueble. La recurrida evacuó el informe solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fue beneficiaria del subsidio habitacional otorgado bajo el Decreto Supremo N°49, dentro del proyecto “Los Aromos”, y que el proceso administrativo de asignación se apoya en una secuencia de actos previos, incluyendo resoluciones vinculadas a selección del proyecto, nómina de beneficiarios y regularización de títulos, culminando en la entrega material del inmueble. Indica que en junio de 2024 se efectuó la entrega material del departamento, oportunidad en que recibió las llaves y comenzó a habitarlo, afirmando que desde entonces ha residido de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de interposición del recurso. Paralelamente, precisa que su ocupación es de trabajadora independiente, manteniendo un taller de reparación de bicicletas en calle Playa Blanca N°8, el cual atiende personalmente entre 07:00 y 22:00 horas, todos los días, circunstancia que explica sus salidas diarias del domicilio habitacional y que, según su planteamiento, es compatible con la residencia efectiva en la vivienda. Señala que el conflicto se origina, según el escrito, porque el SERVIU habría considerado como antecedente decisivo un Informe de Fiscalización de 02 de julio de 2025, fundado en tres visitas efectuadas al inmueble, en las cuales la recurrente no se encontraba presente. Explica que dichas ausencias obedecieron a su jornada laboral en el taller, y agrega que el propio procedimiento contempló citaciones e instrucciones para respaldar su situación, frente a lo cual presentó descargos y remitió documentación de respaldo. En particular, la recurrente afirma que justificó formalmente su ausencia mediante comunicaciones al SERVIU y acompañó boletas y registros de consumo/pago de servicios básicos (agua y electricidad), pues el consumo permanente demostraría que la vivienda no estaba deshabitada ni “sin moradores”. Sobre ese punto, sostiene que las fiscalizaciones solo constataron que “en esas horas y días puntuales” no había moradores, pero que ello no equivale a acreditar que el inmueble no sea su morada habitual, destacando que los antecedentes de fiscalización, según su versión, no consignan signos típicos de deshabitación, por ejemplo, ausencia de enseres o mobiliario, ni tampoco ocupación por terceros, ni uso no habitacional. En esa línea, plantea que la Resolución Exenta N°3322 sería arbitraria, por inferir una conclusión grave, revocando el subsidio y restitución de la vivienda a partir de constataciones aisladas y sin ponderar adecuadamente los documentos entregados por ella, especialmente el consumo continuo de servicios básicos. Alega la ilegalidad en que el SERVIU habría aplicado de manera errónea la causal asociada a “no habitar personalmente” la vivienda. Para ello, cita como marco interpretativo el contenido de la Ley N°17.635, destacando que la hipótesis relevante requiere acreditar que el beneficiario no habita personalmente la vivienda por el plazo exigido, y que la causal se entiende configurada

Fallo

por tanto, la literalidad de la norma contenida en el artículo 60 del D.S. 49, de 13 de septiembre de 2011, y la definición de morada permanente que, se desprende de las normas citadas, comprometiendo, las garantías constitucionales del afectado. NOVENO: En ese estado, a no dudar, se ha trastocado la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en la medida que se ha impuesto una sanción a la recurrente que, sin acudir a su respecto, los presupuestos fácticos y normativos de su procedencia, provocando una situación de indefensión que, debe ser corregida en esta sede. A su turno, respecto del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, si bien el beneficio habitacional concedido a la recurrente, no configura, la titularidad del derecho de dominio pleno, sí constituye un derecho de dominio condicionado, y como tal, un derecho real limitado, hipótesis que, por cierto, jurídicamente, la mera expectativa y, por tanto, tiene resguardo constitucional en la medida que el acto recurrido configura una privación y la pérdida de ese derecho real limitado y, con ello, la legítima aspiración de adquirir la plena propiedad, una vez cumplidos los requisitos legales. Situación diversa ocurre con la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues no existe indicio alguno que la decisión impugnada descanse en un trato discriminatorio contra la recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en e

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Antofagasta, a nueve de marzo del dos mil veintiséis. VISTOS: Que, comparece Nicolás Gerónimo Bribbo Amas, abogado, domiciliado en calle Almte. Latorre Nº581, 2º piso, Mejillones, quien actúa en representación de Ruth Ester Moya Pinto, chilena, soltera, independiente, domiciliada en calle Florentino Novoa Nº1050 block F, departamento 44, de Mejillones; quien deduce acción de protección en contra

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