COPEFRUT S.A./MIR
Rol
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Doña Francesca Bozzo del Barrio, abogado, en representación de COPEFRUT S.A., interpone recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador del Sistema de Arbitrajes en Línea de NIC Chile, señor Cristian Mir Balmaceda, por haber incurrido en faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia definitiva de seis de agosto de dos mil veinticinco, pronunciada en procedimiento de única instancia Rol NIC N° 92.211-2025, que rechazó la solicitud de revocación temprana deducida por su parte, ordenando mantener la actual asignación del nombre de dominio “zanafrut.cl” al titular Inversiones Sur Azul Limitada, sin condena en costas. Expone que la sentencia impugnada adolece, en primer término, de una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, toda vez que en sus
Fundamentos
Considerandos Cuarto y Séptimo tuvo por acreditado que la revocante es titular de la marca “ZANA” para productos de las clases 31 y 32, a través de su filial Copefrut Plantas S.A., comprendiendo, entre otros, semillas, granos, frutas, legumbres, verduras, plantas y jugos concentrados de fruta; y asimismo, consignó que la titular del dominio declaró que el signo “ZANAFRUT” sería utilizado para comercializar productos derivados de manzana, tales como vinagre, jugos y sidra, los que coincidirían con aquellos protegidos por los registros marcarios invocados. No obstante ello, sostiene que el árbitro limitó el análisis del uso del signo únicamente a jugos, omitiendo ponderar los demás productos indicados por la demandada, y pese a la existencia de registros marcarios previos respecto de los mismos productos que la titular del dominio declaró comercializar, concluyó que no existían elementos suficientes para sostener un interés preferente de su parte, aplicando el principio denominado “first come, first served”, conforme al cual la titularidad del dominio correspondería a quien lo inscribe primero. En segundo término, denuncia una errónea valoración del riesgo de confusión, por cuanto en el Considerando Décimo de la sentencia el juez árbitro señaló que las semejanzas entre el dominio “zanafrut.cl” y las marcas “ZANA” no determinaban por sí solas la existencia de un riesgo efectivo de confusión entre los usuarios de Internet. Al respecto, afirma que el dominio sería utilizado para comercializar productos coincidentes con aquellos protegidos por los registros marcarios de la revocante en clases 31 y 32; que el término “FRUT” es meramente descriptivo o evocativo de frutas, sin introducir una diferenciación relevante respecto de la marca previamente registrada; y que la supuesta inexistencia de uso actual de la marca “ZANA” por parte de su representada no constituye motivo suficiente para desestimar la demanda, atendida la vigencia y validez de los registros marcarios invocados. Solicita, en consecuencia, se declare que la sentencia recurrida ha sido dictada con faltas o abusos graves, detallando expresamente los errores manifiestos y sustanciales que la afectan; que se enmiende conforme a derecho, acogiendo íntegramente la demanda de revocación temprana del nombre de dominio “www.zanafrut.cl”, asignándolo a COPEFRUT S.A.; y que se adopten las demás medidas que se estimen procedentes. En subsidio, para el evento de rechazarse el recurso de queja, pide se haga uso de oficio de las facultades disciplinarias contempladas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Don Cristian Mir Balmaceda, abogado, juez árbitro arbitrador del Sistema de Arbitrajes en Línea de NIC Chile, evacuando informe, pide el rechazo del recurso de queja. En cuanto a la primera falta o abuso grave denunciado, señala que el registro marcario no constituye el único antecedente a considerar en los conflictos relativos a nombres de dominio, pues cada marca confiere pr
Fallo
fallo conforme a lo que su prudencia y equidad le dicten, exigiendo el numeral 4º del artículo 640 del mismo Código, como requisito de la sentencia, que se expresen las razones de prudencia y equidad que le sirven de fundamento. De esta forma, el árbitro arbitrador no es un tribunal de derecho, razón que explica que no proceda el recurso de casación en el fondo contra el fallo. Es más, el árbitro está llamado a decidir sin sujeción estricta a derecho, pudiendo incluso fallar contra ley, en la medida que no contravengan normas de orden público ni los principios generales del derecho y que su fallo se encuentre debidamente fundado. Sexto: Dicho lo anterior, aun no compartiéndose los razonamientos del tribunal recurrido, la pregunta que debe contestarse es si valoración de la prueba realizada por el juez árbitro y las conclusiones a la que ha arribado conforme a la equidad y prudencia, son manifiestamente ilógicas, irracionales, arbitrarias o absurdas. Séptimo: Para ello, entonces, debe verificarse si el adjudicador, al pronunciar la sentencia cuestionada, incurre en las faltas o abusos graves denunciados. En cuanto a la alegación de que el juez árbitro habría efectuado una falsa apreciación de los antecedentes, limitando la aplicación del signo “ZANA” únicamente a jugos y no a todos los productos protegidos por los registros de la recurrente, no reconociendo su interés preferente, el Considerando Décimo Segundo explicita que los productos clase 32 se encuentran a nombre de
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Doña Francesca Bozzo del Barrio, abogado, en representación de COPEFRUT S.A., interpone recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador del Sistema de Arbitrajes en Línea de NIC Chile, señor Cristian Mir Balmaceda, por haber incurrido en faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia definitiva de s
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