FERRADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONGAVI
Rol
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 18 de marzo de 2025, doña Patricia del Carmen Ferrada Salinas, cédula de identidad N° 7.999.343-3, concejal de la Municipalidad de Longaví, y doña Fresia Santos Parada, cédula de identidad N° 11.564.980-9, asistente social, ambas representadas por el abogado don José Eduardo González Gaete, dedujeron recurso de protección en contra de la Municipalidad de Longaví, representada legalmente por su alcalde don Jaime Briones Jorquera, por estimar que dicha entidad edilicia ha incurrido en actos u omisiones ilegales y arbitrarios que vulnerarían las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 16° y 23° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Las recurrentes fundan su acción en los siguientes hechos: Que la concejal Ferrada Salinas, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y a propósito de antecedentes proporcionados por doña Fresia Santos Parada, tomó conocimiento de irregularidades en un concurso público efectuado a fines del período del alcalde anterior para proveer cargos vacantes en la Municipalidad de Longaví. Con fecha 27 de enero de 2025 solicitó información sobre el proceso al que postuló Santos Parada, recibiendo como respuesta el Oficio N° 114 de 11 de febrero de 2025, remitido por correo electrónico el 18 de febrero de 2025, en el cual la Municipalidad reconocería una serie de irregularidades advertidas por el Director de Control Interno en el desarrollo del concurso, las que no habrían sido subsanadas por la administración anterior del alcalde Cristián Menchaca. Señalan que, según el referido oficio, existirían vicios en la evaluación psicolaboral aplicada por una psicóloga externa contratada por trato directo, pues no se habrían explicitado parámetros, ponderaciones ni criterios de valoración de competencias, lo que habría derivado en resultados no objetivables —incluyendo calificaciones "cero" para algunos postulantes— y en la designación del funcionario municipal Richard Elgueta Elgueta como seleccionado para el cargo de Director de Servicios Generales, pese a que éste registraría una investigación vigente por mal uso de recursos públicos. Estiman arbitrario que el Oficio N° 114 afirme que la administración en ejercicio no tendría facultad para valorar el trabajo de la profesional a cargo de las entrevistas psicolaborales, pues —a juicio de las recurrentes— ello no impide instruir un sumario para determinar responsabilidades ni revisar la regularidad del proceso. En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, las recurrentes sostienen: a) Vulneración del artículo 19 N° 1, por afectación a la integridad psíquica de la postulante Santos Parada, quien habría sufrido afectación emocional e inseguridad para volver a postular a cargos públicos tras una evaluación infundada; b) Vulneración del artículo 19 N° 2, por discriminación arbitraria que habría impedido acceder en condiciones de igualdad a un cargo público; c) Vulneración del artículo 19 N°
Fallo
fallo del recurso de protección, éste debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En el caso de autos, consta del correo electrónico acompañado que el Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de Longaví comunicó a la recurrente doña Fresia Santos Parada el resultado del concurso público con fecha 3 de diciembre de 2024, comunicación que fue respondida por ésta el 9 de diciembre de 2024 solicitando el informe psicolaboral. De este modo, a más tardar en esta última fecha, la recurrente tomó conocimiento cierto del acto que estima agraviante, esto es, su no selección en el concurso público. Sin embargo, las recurrentes interpusieron el presente recurso de protección el 18 de marzo de 2025, esto es, más de tres meses después del conocimiento del resultado del concurso, invocando como acto agraviante el Oficio N° 114 de 11 de febrero de 2025, que solo constituye una respuesta a una solicitud de información formulada con posterioridad. No obstante lo anterior, y atendido que la presente acción fue declarada admisible y se ha tramitado íntegramente, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la misma. NOVENO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en el artículo
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Talca, nueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 18 de marzo de 2025, doña Patricia del Carmen Ferrada Salinas, cédula de identidad N° 7.999.343-3, concejal de la Municipalidad de Longaví, y doña Fresia Santos Parada, cédula de identidad N° 11.564.980-9, asistente social, ambas representadas por el abogado don José Eduardo González Gaete, dedujeron recurs
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