ABRAHIM/ELIZALDE
Rol
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de don Luis Enrique Abrahim Moreno, empleado de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Antonio Elizalde Soto, de la Subsecretaría del Interior, representada por Víctor Ramos Muñoz, y del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, fundado en la omisión que atribuye a dichas autoridades consistente en no dictar el decreto que resuelva la solicitud de carta de nacionalización presentada por el actor el 24 de mayo de 2022, lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación con las disposiciones de la Ley N°19.880, la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°5.142 del Ministerio del Interior. Expone que el recurrente ingresó a Chile en calidad de turista y posteriormente cambió su condición migratoria a residente temporario mediante visa otorgada con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en el país. Agrega que, antes del vencimiento de dicha visa, obtuvo el beneficio migratorio de permanencia definitiva, el cual se mantiene vigente. Indica que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N°5.142 de 1960 del Ministerio del Interior y en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley N°21.325, y habiendo cumplido los requisitos legales, el recurrente ingresó el 24 de mayo de 2022 una solicitud de carta de nacionalización, habiendo además efectuado el pago íntegro y oportuno de la orden de pago correspondiente a dicho trámite. Refiere que, pese a lo anterior, a la fecha de interposición del recurso el recurrente no ha recibido respuesta respecto del decreto de carta de nacionalización que debe poner término al procedimiento administrativo, señalando que el Servicio Nacional de Migraciones ya habría cumplido con la remisión al Mi
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Expone que el otorgamiento de cartas de nacionalización se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en ejercicio de una facultad expresamente contemplada en la ley, citando el artículo 84 de la Ley N° 21.325, los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 5.142 de 1960 y la Ley N° 16.436, normas que establecen que dicha concesión “podrá” otorgarse a quienes cumplan los requisitos legales. Indica que, conforme al artículo 157 N° 8 de la Ley N° 21.325, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes y proponer su resolución al Ministerio, el cual concede o rechaza mediante decreto exento. En cuanto al caso concreto, informa que los antecedentes de la solicitud de carta de nacionalización del recurrente ya fueron remitidos a ese Ministerio por el Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente el acto administrativo que la resuelve en tramitación, previo a la firma de la autoridad. Añade que, una vez finalizada la tramitación de dicho acto, éste será debidamente notificado al solicitante conforme al procedimiento y competencias establecidos en la ley. Afirma luego que no existe omisión arbitraria ni ilegal, ya que las solicitudes son sometidas a un análisis exhaustivo, lo que puede implicar una tramitación más extensa, atendida la relevancia jurídica y práctica de la nacionalización. Argumenta que el aumento exponencial de solicitudes contextualiza la tramitación, indicando cifras de ingresos en los años 2021, 2022 y 2023, así como un promedio mensual entre enero y marzo de 2024. Añade que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal. Alega que, aun en el evento de estimarse una omisión, no se configura privación, perturbación o amenaza de derechos protegidos por el artículo 20 de la Constitución, correspondiendo al recurrente acreditar no solo la ilegalidad o arbitrariedad, sino también la afectación concreta de una garantía y la relación de causalidad respectiva. Indica que el solicitante se encuentra en situación migratoria regular, con permanencia definitiva vigente, pudiendo ejercer sus derechos sin limitación, por lo que la demora no sería lesiva. Tercero: A folio 8, el Servicio Nacional de Migraciones evacúa el informe peticionado. En cuanto a la situación migratoria de la recurrente, indica que la recurrente ingresó por primera vez al país el 14 de octubre de 2015, por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, en calidad de turista. Agrega que, una vez cumplidos los requisitos legales relativos al tiempo de residencia en Chile, mediante Resolución Exenta N°149874, de 15 de junio de 2017, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le otorgó permanencia definitiva en el país, permiso de residencia que se mantiene vigente. Indica que, con fecha 29 de junio de 2022, el recurrente solicitó ante dicho Servicio la
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1 en favor de don Luis Enrique Abrahim Moreno, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio del Interior deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización presentada por el recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. Rol Protección N°567-2025
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C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de don Luis Enrique Abrahim Moreno, empleado de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Antonio Elizalde Soto, de la
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