1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

ACOSTA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LT

Rol

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte denunciada y demandada Administradora de Supermercados Hiper Limitada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2025 que acogió la denuncia y demanda civil deducida por Enrique Del Carmen Acosta Valencia en su contra. SEGUNDO: Que, sostiene en su arbitrio que el demandante no tiene la calidad de consumidor en los términos del numeral 1 del artículo 1° de la Ley 19.496, pues lo que reclama fue el incumplimiento de la denunciada de una obligación de seguridad, lo que no corresponde ya que la demandada no cobra tarifa o precio por el estacionamiento de vehículos, los cuales se encuentran en un recinto de libre acceso público careciendo, por tanto, de la calidad de proveedor del servicio de estacionamiento. Aduce que, si bien dispone de guardias en el recinto, además de disponer de un sistema de cámaras de seguridad, son métodos disuasivos como para evitar todas las situaciones que puedan ocurrir,

Fundamentos

considerando que se trata de un hecho de un tercero. Sostiene que, aun considerando que para el sentenciador le pesa una obligación de resguardo a la demandada, es errónea la conclusión de que no se cumplió con el estándar de diligencia exigido en la ley, pues se reconoce en la sentencia que se mantenía una dotación de guardias, además de contar con cámaras de seguridad, las cuales califica como insuficientes, lo cual excede el cuidado exigible a la demandada. Indica que la demandada se encuentra en una situación de desmedro frente al consumidor, pues el cumplimiento de la obligación de seguridad dependerá del criterio de cada sentenciador, pues se estima como insuficiente la dotación de guardias, las cámaras de seguridad y el constante patrullaje y vigilancia, no siendo legítimo exigir a la demandada protección cada día y hora, ponderación que resulta arbitraria. En subsidio, aduce que los hechos no se produjeron por negligencia de la demandada, sino que, a pesar de haber desplegado el actuar exigido por la ley y con la debida diligencia, estamos en la presencia del hecho de un tercero del cual no es responsable, constituyendo un caso fortuito. Reitera que el daño emergente y moral fijados en la sentencia debieron ser rechazador por no tener la calidad de proveedor del servicio de estacionamiento. En subsidio de lo anterior solicita la rebaja de la condena en cuanto a la multa, daño emergente y daño moral, por cuanto resultan excesivas en atención a las medidas de seguridad adoptadas, y teniendo en cuenta respecto del daño moral que no existen antecedentes probatorios que lo sustenten. TERCERO: Que, en cuanto a la falta de responsabilidad de la demandada por tratarse de un estacionamiento gratuito, y no ser su giro, es una cuestión que ya ha sido dilucidado en la jurisprudencia, así en el artículo “Jurisprudencia por daños en estacionamiento de vehículos regido por la "Ley del consumidor" del profesor Marcelo Barrientos Zamorano, del año 2010, se indica: “No se hace diferencia en la actualidad, en doctrina comparada, entre los estacionamientos gratuitos y los pagados, incluso en la jurisprudencia chilena ya se leen fallos en que se señala que: "Dentro del acto jurídico del artículo 2º letra a) de la Ley Nº 19.496 que las grandes tiendas, conjuntos comerciales y supermercados dirigen al público, se comprende la oferta de estacionamientos y demás servicios complementarios e inseparables del giro, de manera que las fallas o deficiencias en la calidad o seguridad, entre otros, de estos servicios anexos propios del acto de consumo, tal como la sustracción de un vehículo estacionado en un supermercado, producido mientras la persona que lo dejó en dicho lugar compraba en el establecimiento comercial, pueden constituir una infracción a la Ley Nº 19.496 en la medida que, por un lado, se deban o sean atribuibles a negligencia del proveedor y, por otro, el consumidor acredite la existencia del acto jurídico base, oneroso, producido entre éste y el pr

Fallo

por tanto, de la calidad de proveedor del servicio de estacionamiento. Aduce que, si bien dispone de guardias en el recinto, además de disponer de un sistema de cámaras de seguridad, son métodos disuasivos como para evitar todas las situaciones que puedan ocurrir, considerando que se trata de un hecho de un tercero. Sostiene que, aun considerando que para el sentenciador le pesa una obligación de resguardo a la demandada, es errónea la conclusión de que no se cumplió con el estándar de diligencia exigido en la ley, pues se reconoce en la sentencia que se mantenía una dotación de guardias, además de contar con cámaras de seguridad, las cuales califica como insuficientes, lo cual excede el cuidado exigible a la demandada. Indica que la demandada se encuentra en una situación de desmedro frente al consumidor, pues el cumplimiento de la obligación de seguridad dependerá del criterio de cada sentenciador, pues se estima como insuficiente la dotación de guardias, las cámaras de seguridad y el constante patrullaje y vigilancia, no siendo legítimo exigir a la demandada protección cada día y hora, ponderación que resulta arbitraria. En subsidio, aduce que los hechos no se produjeron por negligencia de la demandada, sino que, a pesar de haber desplegado el actuar exigido por la ley y con la debida diligencia, estamos en la presencia del hecho de un tercero del cual no es responsable, constituyendo un caso fortuito. Reitera que el daño emergente y moral fijados en la sentencia debi

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Antofagasta, a seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte denunciada y demandada Administradora de Supermercados Hiper Limitada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2025 que acogió la denuncia y demanda civil deducida por Enrique Del Carmen Acosta Valencia en su contra. SEGUNDO: Que, sostiene en su arbitri

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