PLACENCIA CABRERA MARCO ANTONIO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En Rol de esta corte Nº20-2026, el 24 de enero de 2026, comparece don Marco Antonio Placencia Cabrera, ciudadano dominicano, Cédula Nacional de Identidad N°27.173.854-4, domiciliado para estos efectos en Alto Cisnes N°414, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Ojeda, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por cuanto estima que el recurrido ha cometido una acción u omisión arbitraria, consistente en la Resolución Exenta N°2500100283001, que rechaza la solicitud del permiso de residencia temporal y dispone su abandono del país; lo que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en el numeral 2 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: ‘‘Acoger el presente Recurso de Protección, declarando que el actuar del Servicio Nacional de Migraciones es ilegal y arbitrario. Dejar sin efecto la resolución de rechazo dictada en mi contra. Ordenar al Servicio Nacional de Migraciones reconocer la multa como válidamente pagada. Disponer que la autoridad resuelva mi solicitud de residencia temporal N°62734343 en un plazo cierto y breve (30 o 60 días). Adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de mis garantías constitucionales.’’ (sic) Con fecha 5 de febrero de 2026, doña María José Astudillo Vásquez, abogada por el recurrido, incorporó el informe requerido. Con fecha 28 de febrero de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 3 de marzo del presente, sin la comparecencia de los apoderados de las partes; quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Marco Antonio Placencia Cabrera, fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que el 27 de noviembre de 2023, ingresó ante al Servicio Nacional de Migraciones, solicitud de Residencia Temporal por reunificación familiar, correspondiente a la solicitud N°62734343. Expone que, no obstante haber cumplido con todos los requisitos legales, su situación migratoria ha estado marcada por demoras excesivas e injustificadas, dilatándose por 4 años la resolución por parte de la autoridad administrativa. Refiere que, finalmente el Servicio recurrido rechaza dicha solicitud, fundándola en la supuesta existencia de una multa impaga, circunstancia que no es efectiva, toda vez que, dicha multa fue debidamente pagada en 2 oportunidades. A pesar de aquello, dicho pago fue desconocido incurriendo en un grave error administrativo, que derivó en el rechazo de la solicitud. Manifiesta que, frente a dicho rechazo, ingresó el correspondiente recurso administrativo, el cual se encuentra pendiente de resolución, prolongando el estado de incertidumbre, impidiéndole regular su estadía, acceder a trabajar, ejercer sus derechos básicos y desarrollar una vida normal en el país. Indica que, los actos recurridos son ilegales y arbitrarios, por cuanto se desconocen pagos válidamente efectuados, infringiendo el principio de legalidad administrativa. Asimismo, se vulnera el principio de celeridad y plazo razonable consagrado en la Ley N°19.880. En cuanto a las garantías vulneradas, expone que se infringe el derecho de igualdad ante la ley, contenido en el numeral 2, así como el derecho a la libertad de trabajo y su protección, contenido en el numeral 16 y el derecho a la seguridad jurídica, todos del artículo 19, de nuestra Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, doña María José Astudillo Vásquez, abogada por el servicio recurrido, evacuando el informe requerido, indica que, con fecha 27 de noviembre de 2023, el recurrente de autos solicitó ante esta autoridad el beneficio de la residencia temporal, mediante la solicitud N° ID 62734343. Refiere que, en su solicitud, el extranjero acompañó el comprobante de pago; sin embargo, éste no corresponde al pago que se le estaba solicitando, por lo tanto, con fecha 3 de mayo de 2024, se le solicitó subsanar. Así las cosas, indica que, con fecha 31 de enero de 2025, el extranjero remite nuevamente el comprobante de pago erróneo, por lo tanto, con fecha 26 de febrero de 2025, mediante notificación previo rechazo, se vuelve a reiterar la solicitud de pago, acompañando, una vez más, el certificado de pago erróneo con fecha 5 de marzo de 2025. Expone que, con fecha 27 de noviembre de 2025, su solicitud de residencia es rechazada, debido a que el solicitante no adjuntó la sanción pagada por días de residencia vencida, conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.325, lo que consta en Resolución Exenta N°2500100283001. Aclara que el pago de la multa solicitado corresponde a la aplicada mediante Resolución Exenta N
Fallo
Por tanto y en conformidad al artículo 54, de la Ley 19.880, el extranjero no podía deducir igual pretensión ante un Tribunal de Justicia, mientras no se resuelva el recurso administrativo. En cuanto al tiempo de tramitación, refiere que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley N°19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros. Finamente y a mayor abundamiento, arguye que, el referido plazo no corresponde a un plazo fatal para la Administración y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las molestias, que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y el Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. TERCERO: Que, el artículo 20, de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º,
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En Coyhaique, a seis de marzo del año dos mil veintiséis. VISTOS: En Rol de esta corte Nº20-2026, el 24 de enero de 2026, comparece don Marco Antonio Placencia Cabrera, ciudadano dominicano, Cédula Nacional de Identidad N°27.173.854-4, domiciliado para estos efectos en Alto Cisnes N°414, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo, deduce recurso de protección en con
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